ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI
Fecha: 22-Jun-2018
Cuartoestudio De Los Conceptos De Violación
Por cuestión de método, los conceptos de violación hechos valer se estudiarán de manera separada y de acuerdo al tema planteado por los quejosos, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En ese sentido, se procede a estudiar y a dar contestación al primer concepto de violación, del cual se pone de relieve que en dicho motivo de disenso los peticionarios de amparo hacen valer cuatro temas fundamentales que han de ser dilucidados en la presente ejecutoria, a saber:
1. Si se debió llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, al haber sido éste quien protocolizó la compraventa celebrada entre los aquí quejosos y el señor **********.
2. Si al momento en que se celebró la compraventa entre los aquí quejosos y el señor **********, el contrato de arrendamiento de la sociedad tercero interesada se encontraba vigente o, por el contrario, como lo aducen los quejosos, había perdido su vigencia.
3. Determinar si el derecho del tanto es aplicable a los arrendamientos de inmuebles no destinados a casa habitación o vivienda.
4. Dilucidar si la sociedad tercero interesada acreditó estar al corriente del pago de las pensiones rentísticas, como elemento de la acción de retracto, o si incumplió con el pago de las rentas.
Sentado lo que antecede, respecto al primer tema, consistente en si se debió o no llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, al haber sido quien protocolizó la compraventa celebrada entre los aquí quejosos y el señor **********, los quejosos hacen valer los argumentos siguientes:
Que de la sentencia reclamada se desprende que existen diversas violaciones de fondo y de forma en cuanto a los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo, consistentes en ciertas deficiencias en lo relativo a la fundamentación y motivación, a la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como al procedimiento.
Sostienen que es ilegal la consideración de la Sala responsable al determinar que ningún perjuicio les infringe el hecho de no haber llamado a juicio al notario público número 25 del Estado de México, ni al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, cuando es inexacta e incorrecta tal afirmación jurídica.
Lo anterior, dado que aducen que es de explorado derecho que deben ser llamadas a juicio todas aquellas personas o instituciones que hayan intervenido en los actos jurídicos, con la finalidad de que los efectos legales que emanen de la sentencia que se dicte en el juicio sean susceptibles de ser cumplidas.
Ello, en virtud de que el citado fedatario intervino en forma directa en el acto jurídico de la compraventa del inmueble materia de la controversia, pues fue quien formalizó la escritura pública número **********, donde la autoridad responsable pretende obligarlo a llevar a cabo la subrogación en favor de la tercero interesada, cuando no ha sido oída y vencida en juicio, ni ha tenido acceso a su derecho de audiencia.
Por otro lado, aducen que es incorrecto que la Jueza de origen determinara que no había lugar a emplazar al citado notario público, ni al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo el argumento de que no se surte causa de nulidad alguna que contemple la Ley del Notariado del Estado de México.
Asimismo, aseveran que es inexacto e incorrecto que la Sala responsable considerara que la obligación impuesta en la sentencia reclamada se trata únicamente de una obligación de hacer, cuando es todo lo contrario, en virtud de que los efectos legales de las sentencias son el de condenar o absolver a las partes que intervienen en los actos jurídicos materia de la controversia; por ello, se debió llamar a juicio al fedatario público.
Agregan, que si la tercero interesada al enderezar la demanda en el capítulo de prestaciones, le reclamó al notario público número 25 del Estado de México y al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el cumplimiento de ciertas prestaciones, es inconcuso que el no haberlos llamado a juicio resulta una violación sustancial por parte de las responsables.
Precisado lo que antecede, conviene destacar el contenido del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, el cual es del tenor literal siguiente:
"Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.—Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales."
El numeral transcrito dispone que sólo puede intervenir en un procedimiento civil aquella persona física o moral que tenga interés jurídico en dicho procedimiento.
Así, para estimar que una persona goza de interés jurídico en un procedimiento civil son varias las circunstancias que el juzgador debe tener en consideración para calificar si dicha persona tiene legitimación ad causam, entre las circunstancias que el juzgador debe considerar, se encuentra el determinar si la sentencia que se llegase a dictar en dicho procedimiento afecta la esfera jurídica de la persona que se intenta llamar a juicio, también debe verificar si ese interés jurídico se funda en la existencia de un derecho, en la violación o desconocimiento de un derecho u obligación, o bien, si existe una necesidad de declarar judicialmente la constitución o extinción de un derecho u obligación.
- Cuartoestudio De Los Conceptos De Violación
- El Juicio Natural Tiene Por Objeto Una Acción De Retracto
- El Litisconsorcio En Sus Dos Modalidades Puede A Su Vez Ser Necesario O Voluntario
- En Ese Contexto Se Estima Que No Asiste Razón A Los Peticionarios De Amparo
- Que El Arrendatario Continúe Con El Uso Y Goce Del Bien Arrendado
- En Ese Contexto Se Considera Que No Asiste Razón A Los Quejosos
- A Antecedentes Legislativos
- Capítulo Iv Del Arrendamiento De Fincas Urbanas Destinadas A La Habitación
- Otorgar Seguridad Al Arrendador Y Al Inquilino En El Marco De La Legislación
- B Ratio Legis Del Derecho De Preferencia
- C Derecho De Retracto En La Normatividad Civil De La Ciudad De México
- De Los Anteriores Datos Y Esquematización Puede Apreciarse Claramente Lo Siguiente
- Iii Exhibir Junto Con La Demanda El Precio De La Compraventa Y
- Al Respecto Este Órgano Colegiado Considera Que No Asiste Razón A Los Solicitantes De Amparo
- Determinar Si La Acción De Retracto Ejercida Se Encontraba Prescrita
- Dicho Motivo De Disenso Es Inoperante Por Novedoso
- Dichos Argumentos Son Infundados
- Dilucidar Si La Sentencia Reclamada Está Debidamente Fundada Y Motivada
- Los Argumentos Sintetizados Son Infundados
- Tales Motivos De Disenso Son Infundados
- Así Se Advierte De Las Tesis Que Ahora Se Transcriben
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
- I Si El Notario Autorizante No Está En El Ejercicio De Sus Funciones Al Otorgarlas
- Iv Si Han Sido Redactadas En Idioma Distinto Al Español
- Vii Si El Notario No Constató La Identidad De Los Otorgantes
- Ix Cuando La Actuación Del Notario Sea Consecuencia De Violencia Física O Moral