ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI

Fecha: 22-Jun-2018

Dichos Argumentos Son Infundados

Lo anterior, porque la Sala responsable expuso consideraciones específicas y concretas respecto a la acreditación de la relación de arrendamiento entre los quejosos y la sociedad tercero interesada, sobre el tópico determinó lo siguiente:

"...De la anterior transcripción se colige que para ejercitar la acción de retracto se requiere A) Ser arrendatario, lo que quedó plenamente acreditado dado que la parte actora exhibió diversos contratos de arrendamiento celebrados con **********, como arrendadora y la sociedad actora como arrendataria; así como diversos recibos por concepto de arrendamiento expedidos por **********, los que fueron reconocidos hasta el mes de junio del dos mil dieciséis, respecto del inmueble ubicado en el número **********, de la calle de **********, que se identifica catastralmente en la región **********, predio **********, manzana **********, colonia **********, delegación **********, C.P. ********** en la Ciudad de México, ahora bien, la recurrente argumenta que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido y no fue prorrogado; al respecto, cabe señalar que en el caso concreto, operó la tácita reconducción, en virtud de que, no hubo oposición a que el mismo continuara en el uso del inmueble, por lo que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado continuando la relación de arrendamiento como lo establece el artículo 2478 del Código Civil para la Ciudad de México (sic)."

En este sentido, el tribunal de alzada refirió que la relación de arrendamiento entre las partes quedó plenamente acreditada con los diversos contratos de arrendamiento celebrados con **********, como arrendadora y la sociedad tercero interesada como arrendataria; así como diversos recibos por concepto de arrendamiento expedidos por el aquí quejoso **********.

Asimismo, estimó que operó la tácita reconducción, ya que no hubo oposición a que la tercero interesada continuara con el uso del inmueble controvertido, por lo que la relación de arrendamiento se tornó de tiempo indeterminado.

Así, la Sala responsable, al analizar de manera conjunta dichas probanzas, y dado su valor probatorio concluyó que existía una relación de arrendamiento entre los quejosos y **********, sociedad anónima de capital variable, que se encontraba vigente al momento en que se celebró la compraventa de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

De lo antes expuesto, se advierte que las autoridades responsables no tuvieron por acreditada la relación de arrendamiento con la documental privada consistente en el contrato de arrendamiento de fecha uno de marzo de dos mil seis, que tal como lo señalan los quejosos carece de firmas autógrafas, pues se trata de una copia simple, sino que tuvieron por acreditado el arrendamiento entre las partes con diversos contratos, con los recibos de renta exhibidos, y las confesionales de las partes; de ahí que no le cause perjuicio alguno a los quejosos que el contrato de uno de marzo de dos mil siete, haya sido exhibido sin firmas autógrafas, pues las autoridades responsables no lo valoraron ni tomaron en consideración para tener por acreditada la relación de arrendamiento entre las partes.

Máxime que el derecho de preferencia de la tercero interesada no se encuentra basado en el contrato de uno de marzo de dos mil siete –que carece de firma–, sino en los diversos medios de prueba presentados en el sumario natural, entre ellos, la confesión judicial de los quejosos, los recibos de renta expedidos por éstos y el contrato de uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; por tanto, es infundado lo analizado.

Ahora, por cuestión de orden, se procede a estudiar y dar contestación al quinto concepto de violación, en el que los solicitantes de amparo hacen valer dos temas fundamentales que han de ser dilucidados en la presente ejecutoria, a saber, esos temas son:

1. Determinar si la autoridad responsable omitió valorar todas las pruebas y actuaciones rendidas en juicio.