ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI

Fecha: 22-Jun-2018

El Juicio Natural Tiene Por Objeto Una Acción De Retracto

2. Que la sociedad arrendataria determinó demandar a los arrendadores la acción mencionada en virtud de que, en su concepto, los arrendadores habían celebrado y protocolizado una compraventa con un tercero sin haberle dado derecho de preferencia.

3. Al incoar la acción de retracto, la sociedad tercero interesada solicitó a la Jueza primigenia llamar a juicio al notario público número 25 del Estado de México, **********, dado que fue quien protocolizó la escritura pública número **********, en la cual consta la compraventa celebrada por los aquí quejosos y el señor **********.

4. La Jueza natural determinó no llamar a juicio al mencionado fedatario público, bajo el argumento de que la actora no señaló hecho fáctico alguno con base en la actualización de los supuestos contenidos en el artículo 162 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, al ser los únicos actos de nulidad que se podían atribuir al notario público.

5. En contra de dicha determinación judicial, ninguna de las partes interpuso los medios de impugnación procedentes.

Sentado lo que antecede, debe decirse que un notario público es el profesional del derecho que está investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo el recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

De lo antes expuesto se sigue "que el notario no es un funcionario público, por no estar enquistado dentro de la organización de la administración pública, no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no responde por los actos de él, su ingreso –como apunta atinadamente Bernardo Pérez Fernández del Castillo– no es por nombramiento gracioso, sino por examen de oposición y su cargo normalmente es vitalicio. El propio artículo 108 de nuestra Carta Magna, en su primer párrafo, despeja cualquier incógnita que podría surgir al respecto.

"Sin embargo, sí realiza el notario una función pública ya que autentica hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública frente a todos, incluyendo al Estado; además, instruye a los particulares que a él acuden del alcance jurídico de esos actos, resguarda los documentos originales y expide copias."(1)

En esta tesitura, es inconcuso que el notario público en el sistema jurídico mexicano es un depositario de la fe pública estatal que coadyuva a dotar de certeza y seguridad jurídica a la sociedad en general, por lo que su actuación se ve regulada por ordenamientos especiales –las leyes del notariado y las leyes registrales de las diversas entidades federativas–; de ahí que, únicamente, pueden ser parte de un procedimiento judicial en los supuestos expresamente señalados por la ley.

En este orden de ideas, es necesario precisar que el litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, será activo si se está en el caso de dos o más actores, y pasivo ante la existencia de dos o más demandados.