ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CI
Fecha: 22-Jun-2018
Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
En principio, se considera pertinente señalar que el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad (sic), es del tenor siguiente:
"Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
El dispositivo legal en comento consagra los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener.
En este tenor, se entiende que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.
Mientras que el principio de congruencia está referido a que la sentencia debe ser congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de lo anterior se advierte que se puede hablar de dos tipos de congruencia; la congruencia interna y la congruencia externa.
La primera de éstas se refiere a la característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí, mientras que la congruencia externa consiste en la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que la resolución no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio civil.
En la especie, los quejosos argumentan que la sentencia reclamada infringe los principios de congruencia y exhaustividad; sin embargo, omiten precisar en dónde radica la incongruencia de la que se duelen, tampoco muestran qué premisas son contradictorias entre sí, omiten indicar que pretensión fue alterada o que cuestión fue ilegalmente introducida a la litis natural.
Tampoco indican qué punto litigioso fue dejado de estudiar por la Sala responsable, no apuntan qué argumento se dejó de contestar, ni fijan qué pretensión faltó de justipreciar.
En este sentido, al ser el amparo civil de estricto derecho se estima que los peticionarios de amparo tenían como carga procesal el señalar la manera en que el acto reclamado infringió los citados principios, lo que no aconteció en la especie.
En esa virtud, y ante la exposición general de los conceptos de violación por parte de los quejosos, lo conducente es declararlo infundado.
Por todo lo que antecede, ante lo infundado e inoperante de los argumentos formulados por los peticionarios de amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Por lo expuesto, fundado y, además, con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 a 77 y 183 a 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los señores **********, **********, ********** y **********, contra el acto de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia definitiva de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada en los tocas 279/2017-01 y 279/2017-02.
Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales a la autoridad que la remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de votos de la y los señores Magistrados ponente Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisco Javier Sandoval López, con el voto en contra del Magistrado presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, quien emite voto particular; mismo que se glosa con posterioridad a esta ejecutoria de amparo.
En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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