AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

A Del Derecho A La Identidad

85. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2766/2015,(6) señaló que el derecho a la identidad, como cualquier otro derecho humano, tiene como sustento la dignidad humana, razón por la que le pertenece a todas las personas sin discriminación y el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.

86. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que su contenido deriva de las circunstancias de cada caso concreto y de los artículos 18 (derecho al nombre) y 17 (derecho a la protección a la familia) en relación con el artículo 1o. del Pacto de San José.(7)

87. El tribunal interamericano estableció que el derecho a la identidad es un derecho complejo debido a que, por un lado, presenta un aspecto dinámico cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano y, por el otro, contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única, por lo que es un proceso en donde se debe obtener la verdad personal y biográfica del ser humano.(8)

88. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada sustentadas, ambas, en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

89. De esta forma y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la identidad comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra y entre estos elementos distintivos se encuentran el derecho a un nombre, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

90. A modo de referencia, en el marco europeo de protección de derechos humanos tampoco existe una disposición que expresamente reconozca un derecho a la identidad. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, en forma constante, que el artículo 8 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, protege un derecho a la identidad y al desarrollo personal, ya que la vida privada incluye aspectos de la identidad social y física del individuo.(9)

91. La jurisprudencia del Tribunal Europeo recoge en abundancia el derecho a la identidad, de la que una parte significativa se refiere al derecho a la información sobre la verdad biológica y ha indicado que, de una amplia interpretación del alcance de la noción de vida privada, también se reconoce el derecho de toda persona a conocer sus orígenes.(10)

92. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha resuelto sobre el derecho de la identidad de los menores, tal como se advierte del amparo directo en revisión 908/2006,(11) en el cual se señaló que derivado del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se puede establecer que el menor tiene derecho, desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

93. Asimismo, en el referido juicio de amparo directo en revisión 908/2006,(12) se determinó que el derecho a la identidad de un menor se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad, a conocer su filiación y origen y a tener certeza de quién es su progenitor, lo que constituye un principio de orden público. De igual forma, se especificó que el núcleo esencial del derecho no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, sino que a partir de esos elementos pueda derivarse el derecho a tener una nacionalidad y a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.

94. Al resolver la contradicción de tesis 50/2011,(13) esta Primera Sala estableció que el derecho a la identidad es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales y además comprende derechos alimentarios y sucesorios.(14)