AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

Consideraciones De La Sentencia Reclamada

25. La Sala responsable estableció que resultaban fundados los agravios expuestos por el recurrente, por lo que procedía revocar la sentencia apelada. Ello, al determinar que, tal como lo señaló el recurrente, resulta incongruente lo considerado por el juzgador de primera instancia en el sentido de que previamente se debieron promover las acciones de desconocimiento y/o paternidad, así como desahogar la pericial en genética porque, como lo señala el apelante, tales acciones no forman parte de la litis, pues la acción hecha valer consiste en la nulidad de actas de nacimiento.

26. Por otro lado, estableció que los agravios también resultaban fundados, en virtud de que la acción ejercida consiste en la nulidad de actas de nacimiento por existir anteriores, de ahí que la materia de la litis se constriñe a determinar si existe o no la causa de nulidad invocada por el accionante y bajo los hechos señalados en la demanda, es decir, la existencia de actas de nacimiento previas; de ahí que la investigación de paternidad consanguínea o la verdad biológica de los demandados no forma parte de la acción y, por tanto, la prueba pericial en genética no es idónea para acreditar la causa de nulidad invocada por el accionante.

27. Sobre el interés jurídico, en primer lugar, estableció que, para resolver el presente asunto sobre nulidad de actas de nacimiento, es aplicable el Código Civil del Estado de México abrogado, pues fue el que estaba vigente al momento de su registro. Sobre ello, señala que es fundado el agravio con base en el cual el apelante alega que sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de las actas de nacimiento, pues de acuerdo con el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado y 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como con base en lo establecido por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 379/2010, tratándose de nulidad absoluta, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del acto jurídico afectado de ella pueden accionarla, sino también los terceros que cuenten con interés jurídico para hacerlo valer, al resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico afectado de nulidad absoluta.

28. Ello, apoyándose en la tesis de esta Primera Sala de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Esto, señalando que dicha jurisprudencia resulta aplicable al caso por analogía porque interpreta el artículo 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo contenido es coincidente con lo dispuesto por el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado.

29. Asimismo, señaló que sí tenía interés jurídico para demandar la nulidad mencionada, en virtud de que el apelante hace valer como interés jurídico la afectación a sus derechos hereditarios en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su progenitor, pues con base en las actas tildadas de nulas, los demandados han comparecido a deducir derechos hereditarios en dicho juicio sucesorio como descendientes directos del autor de la sucesión y pretender adquirir bienes de la masa hereditaria.

30. Ahora bien, sobre la duplicidad de actas, la Sala responsable estableció que son fundados los agravios del recurrente en los que el apelante alega la procedencia de la acción de nulidad de actas de nacimiento ********** y ********* de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********* y ********** porque, en efecto, éstos ya habían sido registrados con las actas de nacimiento ********** y **********, de ocho de julio de mil novecientos sesenta y ocho y veintinueve de enero de mil novecientos setenta con los nombres de ********** y **********.

31. Esto, estableciendo que los demandados fueron registrados dos veces, encontrándose plenamente acreditada la causa de nulidad relativa a la duplicidad de actas porque los registrados en las primeras actas de nacimiento (********* y **********) son las mismas personas que los registrados en las segundas actas de nacimiento (********** y **********), por las siguientes razones:

• No se encuentra controvertida la identidad de los registrados porque éstos no se excepcionaron en sus contestaciones de demandas, pues en sus respectivos escritos de contestación únicamente alegaron desconocer de la existencia de las primeras actas de nacimiento, pero nada dijeron respecto de que no son las mismas personas.