AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

Deben Prevalecer Legalmente Los Lazos Sanguíneos Con El Padre Biológico Y Demás Familia Paterna

168. A fin de dar respuesta a la primera interrogante, es indispensable aludir en términos generales al funcionamiento del Registro Civil, el cual es definido como "el sistema de publicidad de las distintas situaciones en las que puede hallarse una persona: desde su existencia hasta su capacidad".(45) Este sistema es de carácter público y de interés social, pues es la forma en la que el Estado da fe y solemnidad respecto de hechos y actos jurídicos que afectan los atributos de la personalidad.(46)

169. Los funcionarios del Registro Civil tienen la potestad de hacer constar los hechos y actos del estado civil a través de "actas", las cuales se refieren al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y a la defunción.(47) El acta de nacimiento es, en consecuencia, un "... documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa ..."(48)

170. Reconociendo que el estado civil de las personas puede variar en razón de diversos actos jurídicos, el Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, señala que les corresponde a los oficiales del Registro Civil del Estado de México realizar en las actas las anotaciones que procedan,(49) las cuales son "aquellos asientos breves que forman parte del acta, que tienen por objeto dejar constancia de la correlación entre dos o más actas, la modificación del estado civil, la rectificación o la complementación de datos, la nulidad del acta, la aclaración de algún vicio o defecto, o cualquier otra circunstancia especial relacionada con el hecho o acto que se trate".(50)

171. Estas anotaciones marginales a las actas del Registro Civil "revelan la historia de una persona"(51) y, en virtud de que surten efectos erga omnes, es necesario que consten en un documento oficial a fin de dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar transgresiones al orden público y fraudes a terceros.(52)

172. Con base en lo expuesto y en respuesta a la primera interrogante, esta Primera Sala considera que dado lo sui generis del asunto, no puede declararse la invalidez de las primeras actas de nacimiento expedidas a nombres de ********** y **********, pues lo cierto es que subsiste el tema relativo a la filiación existente entre los señores ********** y **********, ambos de apellidos ********* y su padre biológico, lo cual sólo puede ser nulificado a través la acción de terminación de filiación tal como enseguida se expondrá.

173. No obstante lo anterior, se deberá ordenar una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad, con base en el reconocimiento que hizo el señor ********* y, girarse oficio al Registro Nacional de Población a efecto de que se lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población, pues ésta sirve para identificar y dar individualidad a las personas, por lo que, de subsistir, podría generarse confusión en cuanto a la duplicidad de datos en torno a un mismo sujeto.

174. Por virtud de lo expuesto, la segunda interrogante consistente en si deben prevalecer legalmente los lazos sanguíneos con el padre biológico y demás familia paterna, debe responderse en sentido afirmativo.

175. Es así, toda vez que la validez de la primer acta hace que subsista la filiación existente entre el señor ***********, padre biológico de los señores *********** y **********, ambos de apellidos **********, pues aun cuando, aparentemente, el progenitor llevó a cabo un acto de abandono de los entonces menores de edad, lo que propició que el señor ********* registrara a los menores como suyos, lo cierto es que, en todo caso, corresponde a ********* y a **********, ambos de apellidos *********, demandar la terminación de filiación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.77 y 5.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.(53)

176. A efecto de justificar lo anterior, es pertinente señalar que si bien es cierto esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6179/2015, concluyó que la filiación de una menor de edad correspondía a quienes derivado del abandono de su progenitora, le hubiesen dado educación, cuidados y afecto como si fuera una hija propia, también es cierto que en el caso, los señores ********* y *********, ambos de apellidos *********, ya son mayores de edad y, por tanto, tienen a salvo sus derechos para ejercer la acción de terminación de filiación con su progenitor biológico. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentre legalmente imposibilitada para abordar dicho tópico en el presente asunto.

177. Sin que pase inadvertido, que, en el asunto de referencia, esta Primera Sala determinó que aun cuando existe una presunción a favor del principio del mantenimiento del menor en su familia biológica, dicha presunción podía ser derrotada cuando se demuestre que se verán afectados los derechos del menor de edad, razón por la cual era necesario demostrar que el mantenimiento en la familia biológica causaría un daño al menor.

178. Por estos motivos, se resolvió que en los casos de terminación o de no reconocimiento de la filiación con quien guarda un nexo biológico, es necesario que se acredite un daño, pues no basta con demostrar que la separación definitiva de sus padres "resultará más benéfica para el niño"; sino que debe demostrarse que de otro modo, se le generará una situación perjudicial, además de que debían evaluarse las condiciones en la que ocurrió la separación entre los padres biológicos e hijos, a saber: i) si existe un abandono, o ii) si existe una separación en contra de la voluntad de los padres que no necesariamente da lugar a la extinción y la consolidación de una realidad familiar distinta a la realidad biológica.

179. Así, se concluyó que el principio de mantenimiento de las relaciones biológicas puede ser superado cuando: (i) a la luz de las circunstancias en las que ocurrió la separación entre el menor y su progenitor y (ii) a partir de la evaluación de la existencia de una realidad social consolidada en la vida del niño, se muestre que el reconocimiento jurídico del nexo biológico podría generarle un daño al menor.

180. Lo anterior se sostiene, porque este precedente no puede servir para resolver el fondo del presente asunto pues, como se apuntó, en el tema resuelto en el precedente se vieron involucrados los derechos de una menor de edad, además de que los elementos que existen en ambos asuntos son discrepantes y con matices distintos; de ahí que no puede aplicarse al caso concreto.