AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

B Del Derecho Al Nombre

95. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011,(15) fijó el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia.

96. Al respecto, se señaló que conforme al artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al nombre es de aquellos derechos humanos que no podrán restringirse ni suspenderse, ni siquiera en lo que se ha dado por llamar "estados de excepción". Sin embargo, este cuerpo normativo no define lo que debe entenderse por "derecho al nombre" ni tampoco fija su sentido o alcance, por lo que resulta necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas.

97. En este orden de ideas, la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos".

98. Igualmente, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."

99. Asimismo, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, han reconocido, además, el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre. Mientras que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de mil novecientos setenta y nueve obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido.

100. A manera enunciativa, se señala también que en Europa, bajo la égida de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; que abordan cuestiones sustanciales, entre los cuales se encuentran el convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho y, el convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Múnich el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta.

101. Desde otro ámbito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que "el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad".(16) En este sentido, el tribunal ha señalado que "los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido."(17)

102. Asimismo, ha considerado que el nombre y los apellidos "son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia, con la sociedad y con el Estado."(18)

103. Por su parte, la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que "como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida ... de ésta."(19)

104. En el sistema de Naciones Unidas también han existido diversos pronunciamientos que permiten dilucidar algunas de las dimensiones del derecho humano al nombre, así, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó en el año dos mil diez a Marruecos aplicar las medidas necesarias para garantizar a todo ciudadano la inscripción del nombre elegido(20) y, en el mismo año, en la parte relativa a Camboya afirmó lo siguiente: "Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad ... el comité recomienda enérgicamente al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que se permita que los khmer krom ... puedan ejercer plenamente su derecho a inscribir su verdadero nombre ... si así lo desean."(21)

105. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo primero constitucional exige que el sentido de los derechos humanos se interprete en conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales, de forma tal que se favorezca, de la manera más amplia a las personas, esto se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir de dos métodos interpretativos, a saber, el sistémico y el pro personae.

106. En este entendido, las normas internacionales señalan claramente el derecho al nombre como un derecho humano, cuya importancia radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.

107. Así pues, el nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno; es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

108. De lo anterior, se desprende que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre. Por tanto, al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible.

109. Con base en lo expuesto y atendiendo a la interpretación sistémica y al principio pro personae, esta Primera Sala concluyó que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance:

• El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.