AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Fecha: 09-Sep-2022
D De La Familia
118. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, analizó la concepción contemporánea de familia, a la luz de la reforma al artículo 4o. constitucional de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, esencialmente, con base en las consideraciones siguientes:
119. El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución federal establece: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia". Esta disposición fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
120. De los antecedentes legislativos de la citada reforma, se deriva que entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente para reformar el artículo 4o. de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público. Según se desprende de la exposición de motivos y de los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, el interés del Estado Mexicano se centra en fortalecer las posibilidades del ser humano y su realización plena a través de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.
121. Así, la familia se debe conceptualizar como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona. En este sentido, la familia se instituye para cumplir un objetivo común y su desarrollo.
122. La protección que la Constitución Federal establece respecto de la familia en su artículo 4o., se proyecta a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias, al resguardo de todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista a su protección, tomando en cuenta la justa relación entre sus integrantes, así como la abierta colaboración entre las mismas con la sociedad. En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos. Ése es el verdadero espíritu de la ley fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social. e. De la realidad social.
123. Para construir el concepto jurídico de "realidad social" es necesario acudir al significado que reconoce el Diccionario de la Lengua Española respecto de cada uno de los vocablos que integran este concepto compuesto.
124. La palabra "realidad" se conceptualiza como: "1.f. Existencia real y efectiva de algo. 2.f. Verdad, lo que ocurre verdaderamente. 3.f. Lo que es efectivo o tiene valor práctico, en contraposición con lo fantástico e ilusorio."
125. Por su parte, la palabra "social" se define como: "1. adj. Perteneciente o relativo a la sociedad. 2.adj. Perteneciente o relativo a una compañía o sociedad, o a los socios o compañeros, aliados o confederados. 3. adj. Relativo a las clases sociales económicamente menos favorecidas. Comedor social. 4. adj. Der. Dicho de un orden jurisdiccional: Competente en materia laboral y de seguridad social".
126. De ambos conceptos se deduce que la "realidad social" se puede definir como la existencia real y efectiva de algo perteneciente o relativo a la sociedad.
127. El concepto de la realidad social es temporal e indeterminado, ya que es evolutivo y cada vez existen mayores elementos económicos, sociales, políticos, éticos e ideológicos que son cambiantes y que deben tomarse en cuenta para ajustar las situaciones de hecho al derecho, de tal manera que el derecho como ciencia es evolutivo, lo que de suyo implica que el juzgador necesariamente deberá resolver los casos conforme a la realidad social.
128. Al resolver el amparo directo en revisión 6179/2015, esta Primera Sala destacó que una de las controversias más polémicas planteadas en la actualidad consiste en resolver si el principio de verdad biológica ha de prevalecer siempre o si ha de ceder en alguna medida frente a la verdad social.(26)
129. En esta línea, sostuvo que la verdad social se entiende como la verdad sociológica y efectiva, que consiste en el goce de hecho del estado de hijo, de modo público, permanente e inequívoco.(27) En algunas legislaciones a este hecho se le reconoce como posesión de estado de hijo.(28) En esta situación, el menor se desenvuelve como hijo de ciertas personas, por un considerable periodo, aun cuando no exista el título jurídico que acredite la filiación. En el Código Civil del Estado de México se establece que quedará probada la posesión de hijo si una persona es tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, tal como se expone en su artículo 4.157.(29)
130. Cabe señalar que esta ideología fue implícitamente acogida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia, en donde se ha reconocido una nueva clase de filiación derivada de la realidad social. Esto es así, porque se reconoce la filiación jurídica que se genera por el reconocimiento que se hace del hijo, en una unión familiar homoparental, la cual se presenta ante la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer, con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que, sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad.
131. Conforme a esa línea de pensamiento, debe deducirse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abierto la puerta al reconocimiento de nuevas formas de filiación derivadas de la realidad social; de ahí que deba prescindirse de cualquier formalismo en el reconocimiento de dicha figura jurídica y ajustarlo a la realidad social, pues de lo contrario se invisibilizarían los derechos de la personalidad.
- I Antecedentes
- Notifíquese Personalmente
- E El Pago De Los Gastos Y Costas Que El Presente Juicio Origine Sic
- Segundose Revoca La Sentencia Apelada Y Ahora Sus Resolutivos Son Del Tenor Literal Siguiente
- Cuartonotifíquese Personalmente Sic
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Existencia Del Acto Reclamado
- Iv Procedencia
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Dichos Ellos Se Tienen Por Admitidos Por No Haber Sido Controvertidos
- V Las Demás Personas A Las Que La Ley Concede Expresamente Esta Facultad
- Ii Elementos De La Nulidad De Las Segundas Actas De Nacimiento
- A Del Derecho A La Identidad
- B Del Derecho Al Nombre
- Está Integrado Por El Nombre Propio Y Los Apellidos
- Es Un Derecho No Suspendible Incluso En Tiempos De Excepción
- C De La Filiación Y Su Origen
- D De La Familia
- F De La Solidaridad Humana
- G Del Estado De Posesión De Hijo
- Iii Subsunción De Los Temas Analizados
- Iv Estudio Del Caso Concreto
- En El Caso No Son Hechos Controvertidos Los Siguientes
- V De Los Efectos Y Consecuencias Que Produce La Subsistencia De La Segunda Acta De Nacimiento
- Deben Prevalecer Legalmente Los Lazos Sanguíneos Con El Padre Biológico Y Demás Familia Paterna
- Vi Concesión De Amparo
- A Desestime La Acción Intentada Por
- Vi Alegatos
- Vii Decisión Y Efectos
- Corte Idh Caso De Las Hermanas Serrano Cruz Vs El Salvador Op Cit
- Resuelto El O De Junio De Cinco Votos Ponente Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea
- Ibídem Párr
- I Los Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
- Artículo El Parentesco Civil Nace De La Adopción Y Se Equipara Al Consanguíneo
- Ibídem Página
- Ibídem P
- Otero Parga Milagros Op Cit Pp
- Op Cit Gonzáles Pérez De Castro Maricela Páginas
- Ii Si Cayó En Demencia Antes De Cumplir Los Dieciocho Años Y Murió En El Mismo Estado
- Artículo
- A Los Asuntos Que Los Afecten Y El Contenido De Las Resoluciones Que Les Conciernen
- Artículo Del Reglamento Interior Del Registro Civil Para El Estado De México
- Artículo Son Obligaciones Delde La Oficial Del Registro Civil
- Juicio De Amparo Directo Página
- Artículo Se Sujetarán A Estas Controversias