AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Fecha: 09-Sep-2022
Dichos Ellos Se Tienen Por Admitidos Por No Haber Sido Controvertidos
• Al absolver las posiciones 8, 9, 19, 11 y 12, en la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la demandada confesó expresamente que durante sus primeros años de vida se llamó **********, después de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta se hizo llamar ********** y tiene un acta de nacimiento con el nombre de **********.
• El demandado, al absolver las posiciones 9 y 11, en la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, confesó expresamente que después del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y después de sus primeros diez años de vida se hizo llamar **********.
• En la audiencia principal de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, los enjuiciados por voz de sus abogadas, expresamente confesaron la existencia de actas anteriores a las tildadas de nulas y que al surgir el juicio sucesorio es cuando ellos se enteraron de que ********** no es su padre biológico.
32. Lo anterior, quedando probado que son las mismas personas las registradas, en virtud de que coinciden sus fechas de nacimiento, hora de nacimiento, nombre de la madre y del abuelo materno, además de no ser controvertido tal hecho.
33. Por ello, resolvió revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, con base en los artículos 2080 del Código Civil abrogado y 1.77 del Código Civil adjetivo de la materia vigente, ambos del Estado de México, se declara procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento ********** y ********** de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********* y *********, con base en la causa de nulidad relativa a duplicidad de actas, pues con base en lo expuesto, éstos ya habían sido registrados con las actas de nacimiento *********** y ***********, respectivamente de ocho de julio de mil novecientos sesenta y ocho y veintinueve de enero de mil novecientos setenta, con los nombres de *********** y **********.
34. Así, determinó que resulta procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento correspondientes al segundo registro de los demandados (actas de nacimiento ********** y **********) dada la ilicitud en su objeto, prevista como causa de nulidad en el artículo 2079 del Código Civil del Estado de México abrogado y actualizada con motivo de la existencia de registros previos (actas de nacimiento *********** y **********). Esto, señalando que los segundos actos jurídicos están viciados de nulidad por el simple hecho de existir otros previos, pues una persona no puede contar con duplicidad de registros de nacimiento; hecho que por sí, invalida el segundo de ellos, resultando aplicable la tesis aislada siguiente: "ACTA DE NACIMIENTO. ES NULA LA SEGUNDA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRA ASENTADA CON ANTELACIÓN."
35. Asimismo, señaló que resultaba procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento correspondientes al segundo registro de los demandados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil del Estado de México abrogado, en el sentido de que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, porque dichos registros se levantaron cuando ya existían otros (actas de nacimiento ********** y **********), al haberse comparecido a registrar los nacimientos que ya se encontraban asentados en la oficina registral.
36. Esto, aduciendo que desde el momento en que la ley no autoriza que un acto del estado civil se pueda inscribir más de una vez, debe interpretarse como una modalidad de no permisión, porque las reglas que rigen a dicha institución jurídica están dirigidas a las autoridades que la operan y como éstas sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza, es obvio que no podrían registrar más de una vez el mismo acto del estado civil, so pena de nulidad; pues sería contrario al principio de certidumbre en el registro civil de las personas que persigue esa institución, de acuerdo al texto de los artículos 35, 39, 46 y 47 del Código Civil del Estado de México abrogado, el hecho de que pudieran existir más de un registro, con el potencial de que en cada uno se asentaran datos distintos, como de hecho ocurrió en el presente caso en que las dos inscripciones tienen datos diversos sobre el apellido paterno de los registrados, nombre del progenitor y nombres de los abuelos paternos.
37. De igual forma, estableció que procede esta nulidad absoluta de las actas de nacimiento, con base en la causa de falsedad de datos esenciales, prevista en el artículo 47 del Código Civil del Estado de México abrogado, porque en las mismas se asentó como apellido paterno de los registrados el de ********** y como nombre de su progenitor el de **********, cuando a dichos registrados les corresponde el apellido paterno de ********* al ser su progenitor **********, como se acredita plenamente con las actas de nacimiento correspondientes a los primeros registros, lo que se corrobora, toda vez que los registrados expresamente confesaron la existencia de actas anteriores a las tildadas de nulas y que al surgir el juicio sucesorio es cuando ellos se enteraron que ********** no es su padre biológico.
38. Asimismo, la Sala responsable estableció que no puede corresponder la verdad a ambos registros, pues como el acto natural del nacimiento sólo ocurre en una ocasión, su doble registro no puede ser correcto por el principio de no contradicción, pues no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo.
39. Así, señaló que, una vez que cause ejecutoria dicha resolución, el Juzgado de Origen deberá girar oficio al oficial del Registro Civil 01 del Municipio de Metepec, Estado de México, para efecto de que realice la anotación correspondiente a la nulidad de las actas de nacimiento ********** y ********* de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y con las cuales fueron registrados ********** y ***********.
40. Por otro lado, señaló que el desconocimiento alegado por los demandados de las primeras actas de nacimiento no hace improcedente la nulidad de las segundas, ya que la nulidad absoluta de los segundos registros de los demandados no desaparece por confirmación o prescripción como expresamente lo establece el artículo 2080 del Código Civil del Estado de México abrogado. Ni así sucede con el hecho de que los demandados hayan utilizado los apellidos **********, lo que acreditaron con documentales exhibidas en su contestación de demanda.
41. Así, resolvió revocar la sentencia apelada, señalando que el actor acreditó su acción de nulidad de actas de nacimiento de los registrados, declaró procedente la nulidad absoluta de las actas de nacimiento *********** y ********* con las que fueron registrados ********* y ********, ordenando que se deberá girar oficio al oficial del Registro Civil 01 del Municipio de Metepec, Estado de México, para efecto de que realice la anotación correspondiente a la nulidad de mérito, sin condenar al pago de costas en ninguna instancia.
42. Conceptos de violación. A efecto de estudiar los conceptos de violación planteados por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, esta Primera Sala, en primer lugar, resume los argumentos ahí propuestos:
23.1. Único concepto de violación. Los quejosos aducen que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad, ya que el acto reclamado no expone el precepto legal aplicable, ni las razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder, pues la autoridad responsable dejó de valorar la prueba presuncional en su aspecto humano y con base en los derechos humanos sobre que desde que eran niños fueron reconocidos por quien toda su vida fue su padre, concediéndoles su derecho a un nombre y el derecho de identidad, además de ser reconocidos como sus hijos, otorgándoles el derecho a un padre y a una madre, siendo además que ellos desconocían la existencia de las primeras actas de nacimiento, por lo que los apellidos ********** son los que aparecen en todos sus documentos, dotándoles de una identidad ante la comunidad jurídica y social.
23.2. Por ello, aducen que el que se revoque su segunda acta de nacimiento que es el documento que les dio nombre e identidad durante casi cuarenta años y con el cual se han conducido en la vida social y jurídica, se violarían sus derechos humanos a la dignidad como personas, a su identidad como el derecho al nombre, pues desaparecería su identidad, siendo que las primeras actas de nacimiento contradicen toda su esencia como personas, pues desde niños han visto al de cujus como su padre, lo que dejó de observar la autoridad responsable, vulnerando sus derechos de personalidad, así como su identidad reconocida por el artículo 4o. constitucional.
23.3. Aunado a lo anterior, el acta de nacimiento genera filiación y el derecho humano al nombre, el cual les fue otorgado cuando eran niños por su padre el de cujus, además de que la acción de nulidad de la segunda acta de nacimiento no debe prosperar, pues atenta contra sus derechos humanos a la identidad, al nombre y a la dignidad, lo que no puede desconocerse, pues además implicaría desconocer la paternidad generada por la segunda acta de nacimiento. Por ello, aducen que el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado.
23.4. Por otro lado, aducen que, si bien es cierto que los terceros que tengan interés jurídico pueden demandar la nulidad de las actas de nacimiento, el actor debió de acreditar cuál era la razón o interés jurídico para que se atente contra su identidad e incluso pretenda demandar una acción de nulidad de acta de nacimiento que conlleva anular su identidad, por lo que no debe prosperar su acción, pues atenta contra sus derechos humanos a su identidad, dignidad y nombre.
43. Ahora bien, para contestar el único concepto de violación, esta Primera Sala retomará el análisis propuesto en el amparo directo 18/2020, por tener relación con la problemática jurídica aquí planteada.
I. Del interés jurídico de **********, heredero de la sucesión a bienes del señor ********** y de la señora ********** para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y *********, ambos de apellidos, **********.
44. En primera instancia se estableció que el actor carecía de interés jurídico para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de los demandados, en virtud de que sólo a éstos y a las personas que intervinieron en el acto jurídico, les compete la acción. Esto, en apoyo a la tesis aislada de rubro: "NULIDAD O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR ESAS PRESTACIONES QUIEN NO INTERVINO EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO." 45. En segunda instancia, dicho argumento fue revocado, al establecer la Sala responsable que, conforme al Código Civil del Estado de México abrogado, vigente en el momento del registro de las segundas actas, y conforme al artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, así como con base en lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 379/2010, tratándose de la nulidad absoluta, no sólo las partes que intervinieron en la celebración del acto jurídico afectado de ella pueden accionarla, sino que también los terceros cuentan con interés jurídico para hacerlo valer, al resentir un perjuicio derivado de la celebración del acto jurídico afectado de nulidad absoluta. Ello, con apoyo a la tesis de jurisprudencia de rubro: "NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."
46. Esto, consideró que se actualizaba en el presente caso, en virtud de que el actor hizo valer su interés jurídico en la afectación a sus derechos hereditarios en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de su progenitor, pues con base en las actas tildadas de nulas los demandados han comparecido a deducir derechos hereditarios en dicho juicio sucesorio como descendientes directos del autor de la sucesión y pretenden adquirir bienes de la masa hereditaria.
47. En contra de dicha determinación, en su único concepto de violación, los quejosos señalaron que, si bien es cierto que los terceros que tengan interés jurídico podrán demandar la nulidad de actas de nacimiento, aducen que el actor debió acreditar cuál era la razón o interés jurídico para que se atente contra su identidad.
48. Expuesto lo anterior, es claro que, si bien los quejosos aducen que se cuestiona el interés jurídico del actor, su argumento va dirigido a cuestionar su legitimación en la causa, cómo se verá a continuación. Por tanto, esta Primera Sala, tal como lo hizo en el amparo directo 18/2020, debe responder las siguientes interrogantes:
• ¿**********, por propio derecho, tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos?
• ¿**********, en su carácter de heredero, tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos?
• ¿********** tiene interés legítimo para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de los quejosos por existir otras que son previas?
49. En primer lugar, es importante establecer en qué consiste la legitimación en la causa, por lo que resulta relevante distinguirla de la legitimación en el proceso.
50. Esta última es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro, la cual puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo.
51. En cambio, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejerza un derecho que realmente le corresponde. Así, la legitimación en la causa atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
52. Esta diferenciación es importante para el análisis del presente asunto, pues la legitimación en la causa exige al juzgador que de oficio estudie la titularidad del derecho controvertido, con objeto de acreditar que efectivamente existe una verdadera relación procesal entre los individuos dada la legitimación activa y pasiva de quienes intervienen en éste, motivo por el cual, sólo puede ser parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y, quien tenga el interés contrario, pudiendo intervenir el tercero que tenga interés directo o indirecto en el negocio. Lo anterior de conformidad con el artículo 1.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.(5)
53. Ahora bien, el señor *********, al momento de instar su acción, lo hizo por derecho propio y no así en su carácter de heredero, tal como se advierte del proemio de la demanda. Sin embargo, tal circunstancia resulta irrelevante, pues como lo adujo la sala responsable, sí tiene legitimación para demandar la nulidad de la segunda acta de nacimiento expedida en favor de los señores ********** y ***********, ambos de apellidos, ***********.
54. Esto, conforme a los artículos 3.39, 3.2 y 3.3, en relación con el diverso 7.12 del Código Civil del Estado de México, que son del tenor siguiente:
"Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil:
- I Antecedentes
- Notifíquese Personalmente
- E El Pago De Los Gastos Y Costas Que El Presente Juicio Origine Sic
- Segundose Revoca La Sentencia Apelada Y Ahora Sus Resolutivos Son Del Tenor Literal Siguiente
- Cuartonotifíquese Personalmente Sic
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Existencia Del Acto Reclamado
- Iv Procedencia
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Dichos Ellos Se Tienen Por Admitidos Por No Haber Sido Controvertidos
- V Las Demás Personas A Las Que La Ley Concede Expresamente Esta Facultad
- Ii Elementos De La Nulidad De Las Segundas Actas De Nacimiento
- A Del Derecho A La Identidad
- B Del Derecho Al Nombre
- Está Integrado Por El Nombre Propio Y Los Apellidos
- Es Un Derecho No Suspendible Incluso En Tiempos De Excepción
- C De La Filiación Y Su Origen
- D De La Familia
- F De La Solidaridad Humana
- G Del Estado De Posesión De Hijo
- Iii Subsunción De Los Temas Analizados
- Iv Estudio Del Caso Concreto
- En El Caso No Son Hechos Controvertidos Los Siguientes
- V De Los Efectos Y Consecuencias Que Produce La Subsistencia De La Segunda Acta De Nacimiento
- Deben Prevalecer Legalmente Los Lazos Sanguíneos Con El Padre Biológico Y Demás Familia Paterna
- Vi Concesión De Amparo
- A Desestime La Acción Intentada Por
- Vi Alegatos
- Vii Decisión Y Efectos
- Corte Idh Caso De Las Hermanas Serrano Cruz Vs El Salvador Op Cit
- Resuelto El O De Junio De Cinco Votos Ponente Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea
- Ibídem Párr
- I Los Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
- Artículo El Parentesco Civil Nace De La Adopción Y Se Equipara Al Consanguíneo
- Ibídem Página
- Ibídem P
- Otero Parga Milagros Op Cit Pp
- Op Cit Gonzáles Pérez De Castro Maricela Páginas
- Ii Si Cayó En Demencia Antes De Cumplir Los Dieciocho Años Y Murió En El Mismo Estado
- Artículo
- A Los Asuntos Que Los Afecten Y El Contenido De Las Resoluciones Que Les Conciernen
- Artículo Del Reglamento Interior Del Registro Civil Para El Estado De México
- Artículo Son Obligaciones Delde La Oficial Del Registro Civil
- Juicio De Amparo Directo Página
- Artículo Se Sujetarán A Estas Controversias