AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

Cuartonotifíquese Personalmente Sic

15. Juicio de amparo. En contra de tal determinación, ********** y **********, de apellidos ********** promovieron juicio de amparo, del que por cuestión de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito quien lo registró bajo el número ********** y en la demanda hicieron valer en esencia los siguientes conceptos de violación:

• Los quejosos consideran que la resolución emitida por la autoridad responsable, carece de fundamentación y motivación, y se viola con ello los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, pues se puede advertir que fueron registrados dos veces, la primera fue con las actas de nacimiento ********** y **********, respectivamente de ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, y veintinueve de enero de mil novecientos setenta, con los nombres de ********** y **********, mientras la segunda se realizó con las actas de nacimiento *********** y **********, de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, con las que fueron registrados como ********** y **********.

• Que la autoridad responsable deja de valorar la prueba presuncional en su aspecto humano, ya que desde que eran niños fueron reconocidos por quien en toda su vida fuera su padre **********, quien les concedió un nombre y el derecho humano a la identidad como personas, además de ser reconocidos como sus hijos, otorgándoles el derecho a tener un padre y una madre, lo que hizo de propia voluntad, por lo que manifiestan que desconocían las anteriores actas, aunado a que en la adolescencia, juventud y edad adulta se han constituido con la última acta y con ella su única identidad, pues el apellido ********** aparece en todas sus documentales legales, por cuarenta años de vida, ante una comunidad jurídica y social.

• Manifiestan que el hecho de que se pretenda revocar la segunda acta de nacimiento, documento que les dio nombre e identidad por casi cuarenta años, se violan sus derechos a la dignidad como personas y a su identidad, pues las primeras actas que llevan su apellido como ********** contradirían toda su esencia como personas, pues desde niños vieron como padre a **********, situación que dejó de valorar la autoridad responsable, todo ello debe ser objeto de protección conforme al artículo 4o. de la Constitución Federal.

• Señalan que el acta de nacimiento genera filiación y el derecho humano al nombre como a la identidad y ella les fue otorgada cuando era niños, y sólo su padre podría tener interés en anular las actas de nacimiento donde intervino, pero si bien es cierto los terceros que tengan interés jurídico podrían demandar la nulidad de las actas de nacimiento, entonces el actor ********** debió acreditar cuál era la razón o interés jurídico, para que se atente contra su identidad, la que debe estar protegida por la Constitución, y no simplemente esperar a que falleciera su padre para intentarlo, a pesar de haber tenido muchos años para hacerlo. • Que, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, consideran que dicha acción no prospera, por atentar derechos humanos a su identidad de persona, nombre y dignidad, pese a no haber demostrado el actor cuál es la razón jurídica para pretender retirarles la filiación que su padre les concedió al registrarlos desde que eran infantes y habiendo tenido muchos años para ello; pues el acto jurídico que realizó su padre ante el oficial del Registro Civil, sólo demuestra y genera identidad y paternidad, la cual no se puede desconocer sin justificación, por ser objeto de protección constitucional.

• Cita las tesis de los rubros siguientes: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.", "PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."

16. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 137/2021. En sesión remota, vía electrónica, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal, con la finalidad de que determine sobre la legitimación de la parte actora en calidad de heredera de ejercer la acción de nulidad de actas de nacimiento realizadas por su progenitor de forma voluntaria, pese a que traería como consecuencia el desconocimiento de paternidad; si el interés legítimo o la legitimación que se otorga a los herederos es ilimitada; y, por ende, si se puede demandar la nulidad de un acta, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se mencionan en ella, o si, por el contrario, dicha legitimación no autoriza a desconocer esa voluntad.

17. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión virtual celebrada el día catorce de julio de dos mil veintiuno, esta Primera Sala determinó, por mayoría de tres votos, ejercer la facultad de atracción para conocer del mencionado juicio.(1)

18. Admisión y turno. En ese tenor, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal determinó que esta Suprema Corte se avocaría a conocer de la demanda de amparo directo, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su respectiva resolución. Radicándolo, entonces, a la Primera Sala por la especialización de su materia.

19. Avocamiento en Sala. Finalmente, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y determinó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.