AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

V Las Demás Personas A Las Que La Ley Concede Expresamente Esta Facultad

"Artículo 3.2. Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas."

"Artículo 3.3. Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste."

"Artículo 7.12. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción."

55. Del primer numeral transcrito se sigue que pueden pedir la nulidad, la rectificación o la modificación de las actas de los hechos o actos del estado civil, es decir, de las actas del Registro Civil, entre otros, los herederos de las personas de cuyo estado se trata o de las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno. Esta porción normativa, por su naturaleza, exige que el promovente tenga un interés jurídico en la medida en que se condiciona su legitimación a que resientan una afectación en su esfera de derechos o en la de sus representados.

56. Por su parte, del resto de los numerales transcritos, se desprende que, cuando se busca nulificar un acta por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, puede prevalerse todo interesado.

57. Así, debe sostenerse que el Código Civil del Estado de México establece quiénes son las personas legitimadas para ejercer la acción de nulidad de un acta del Registro Civil, según se trate del objeto que se busque proteger a través de la acción de nulidad.

58. Esto es así, pues cuando se trate de nulificar un acta por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, se impone acreditar un interés legítimo, entendido como un interés jurídicamente protegido, propio de las personas que por gozar de una posición calificada y diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas.

59. En tanto que, cuando se pretende la nulidad de un acta por cualquier motivo diverso (artículo 3.39), se exige la acreditación de un interés jurídico, el cual impone al promovente la acreditación de un derecho subjetivo que deba ser tutelado a través de la acción de nulidad, rectificación o modificación del acta.

60. Bajo esta perspectiva, si del contenido del escrito de demanda se advierte que el actor **********, por propio derecho, demandó en la vía de controversias del estado civil de las personas y del derecho familiar, del oficial 01 del Registro Civil de Metepec, Estado de México, de **********, por conducto de su albacea, de **********, por conducto de su albacea y de ********** y *********, ambos de apellidos, *********, la nulidad de las actas de nacimiento números ******** a nombre de ********* de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, así como la cancelación del asiento registral de dicha acta; así como de la diversa acta número ********* a nombre de ********** de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y la cancelación del asiento registral, bajo la pretensión de que los demandados inicialmente fueron registrados con el nombre de ********* y *********, ambos con apellidos ********* y con posterioridad fueron registrados con los nombres de *********** y **********, ambos de apellidos **********, razón por la que de manera ilegal existen dos actas de nacimiento para las mismas personas con apellidos diferentes; es claro entonces que el actor justifica su legitimación en la causa, bajo una dualidad de intereses, a saber: tanto por el interés jurídico, como por un interés legítimo.

61. En efecto, la hipótesis prevista en el artículo 3.39, fracción III, del Código Civil del Estado de México establece que los herederos de las personas de cuyo estado se trate, así como de las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, supuesto normativo que se satisface en el presente asunto, pues el actor ***********, al momento de la presentación de su escrito inicial de demanda, ya había sido declarado heredero en el juicio sucesorio intestamentario **********, a bienes de ********** y **********, mediante auto declarativo de herederos de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, siendo que el escrito inicial de demanda por el que el actor demandó la nulidad de las actas de nacimiento referidas lo presentó el cinco de marzo de dos mil diecinueve. Por tanto, le reviste el carácter de heredero, teniendo legitimación en la causa, en términos del artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México.

62. Conforme a lo expuesto con anterioridad, quedan respondidas las primeras dos interrogantes formuladas en este apartado, a saber, si **********, por propio derecho, está legitimado para intentar la acción de nulidad de las segundas actas de nacimiento expedidas a favor de ********** y *********, ambos de apellidos *********, a quienes su padre reconoció y crio como dos más de sus hijos y si **********, en su carácter de heredero de la sucesión a bienes de sus padres, está legitimado para intentar la acción de nulidad de una segunda acta de nacimiento expedida a favor de ********** y *********, ambos de apellidos **********, a quienes su padre reconoció y crio como dos más de sus hijos.

63. Así las cosas, debe decirse que, contrariamente a lo considerado por los señores ********** y **********, ambos de apellidos **********, el señor ********** sí tiene legitimación activa en la causa para demandar la nulidad de sus actas de nacimiento, conforme a lo dispuesto por los artículos 3.39, 3.2, 3.3 y 7.12 del Código Civil del Estado de México.

64. Finalmente, debe responderse en sentido afirmativo la última interrogante sobre si ********** tiene interés legítimo para demandar la nulidad de una segunda acta de nacimiento, en virtud de la existencia de otras que son previas.

65. Ello, pues si bien no existe disposición expresa en la legislación del Estado de México, que establezca que se puede demandar la nulidad de un acta de nacimiento por la existencia de una previa, sí es posible hacerlo por falta de formalidades esenciales o por vicios sustanciales, como lo es la existencia de una anterior en la que se señala como progenitor paterno uno distinto al señalado en la segunda acta de nacimiento, por ser parte del parentesco, el cual, en términos del artículo 27 del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México es parte de las formalidades de las actas.

66. Asimismo, debemos recordar que el Registro Civil es una institución de orden público e interés social, que busca dar certeza y seguridad jurídica sobre hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil, por lo que si existen dos registros diferentes de una misma persona, en los que se modifica el parentesco, esta situación se debe considerar como un vicio sustancial y violación a las formalidades esenciales de las actas, pues genera incertidumbre sobre la identidad de la persona, violando así el objeto del Registro Público.

67. Ahora bien, respondidas las interrogantes anteriores, esta Primera Sala procede a analizar si la legitimación activa en la causa de ********** es limitada o ilimitada, es decir, si puede demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********* y **********, ambos de apellidos **********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en su momento expresó su padre o si, por el contrario, la legitimación en cuestión no autoriza a desconocer esa voluntad.

68. Para analizar este tópico, es pertinente recordar lo argumentado por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 18/2020, así como abordar el presente estudio de la misma manera en que fue abordado en el amparo directo referido, por tratar la misma problemática jurídica.

69. Así entonces, tal como se señaló en el amparo directo 18/2020 del índice de esta Primera Sala, es pertinente responder las preguntas siguientes:

• ¿La legitimación activa en la causa que se reconoce a **********, con base en un interés legítimo, lo faculta para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********** y *********, ambos de apellidos *********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento hayan expresado las personas que se mencionan en la misma?

• ¿La legitimación activa en la causa que se reconoce a **********, con base en un interés jurídico, lo faculta para demandar la nulidad de las segundas actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos **********, aunque ello implique desvincularse de la voluntad que en un momento hayan expresado las personas que se mencionan en la misma?

70. A efecto de responder las preguntas anteriores, es necesario tener en consideración que a ********* se le reconoce una doble legitimación en la causa, la primera derivada del interés legítimo que le asiste para demandar la nulidad del acta de nacimiento, en virtud de la falta de formalidades esenciales y por vicios sustanciales; y la segunda, derivada del interés jurídico que tiene para demandar la nulidad del acta de nacimiento por ser heredero de una de las personas que se mencionan en el acta de nacimiento relacionadas con el estado civil de los registrados.

71. En respuesta a la primera interrogante, debe determinarse que sí es limitada la legitimación que se reconoce a las personas con interés legítimo para demandar la nulidad de una segunda acta de nacimiento por falta de formalidad esenciales y vicios sustanciales.

72. Esto es así, en virtud de que el interés legítimo que le reconoce la legitimación activa en la causa se justifica por ser una cuestión de orden público o interés social, entendidos éstos como conceptos jurídicamente indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, prevalecientes en el momento en que se realice la valoración.

73. En todo caso, con la finalidad de darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.

74. Ante ese panorama, debe concluirse que lo que se pretende al reconocer que cualquier persona con interés legítimo pueda demandar la nulidad de un acta, en virtud de la falta de formalidades esenciales o vicios sustanciales, como lo es la existencia de un acta anterior, no es más que tener certeza jurídica respecto de la identificación de una persona y evitar una duplicidad de actos que puedan producir una alteración en el orden jurídico.

75. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la legitimación que se otorga a quien promueve la acción de nulidad en términos de los artículos 3.2, 3.3 y 7.12 es limitada y, por ende, no puede cuestionar ni mucho menos desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que intervinieron en el acto jurídico que se formalizó a través de la segunda acta de nacimiento.

76. Por otro lado, debe analizarse si la legitimación que se reconoce al señor ********** para promover la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos **********, en términos de la fracción III del artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México, lo faculta para desconocer la voluntad que expresó el de cujus **********, al llevar a cabo el registro de los entonces menores de edad como sus hijos.

77. En relación con la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 3.39 del Código Civil para el Estado de México, se determina que es ilimitada, pero casuística, por lo que eventualmente los herederos relativos a la sucesión a bienes de las personas mencionadas en las actas, relacionadas con el estado civil de las personas registradas, podrán desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se refieren en las mismas.

78. En efecto, los herederos pueden desconocer en juicio la voluntad que en su momento el autor de la sucesión plasmó para llevar a cabo el reconocimiento del estado civil de una persona. Sin embargo, ello no quiere decir que la acción sea procedente y automáticamente conlleve la nulidad del acta, pues como esta Primera Sala estableció en el amparo directo 18/2020, se requiere particularizar el contexto en el que se manifestó la voluntad y ponderarse las circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad.

79. Atento a ello, como la legitimación en la causa es un presupuesto de la acción y su análisis se verifica al estudiarse el fondo del asunto, es claro entonces que la pretensión de nulidad y los hechos en que se justifiquen necesariamente estarán sujetos a prueba, pues sólo de esa forma podrá verificarse si efectivamente el accionante puede desconocer la voluntad del de cujus y atento al contexto y circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad.

80. Así, debe considerarse que la legitimación que se reconoce a los herederos y a quienes están facultados para impugnar las actas en las que participaron los autores de la sucesión sí es ilimitada y pueden cuestionar la voluntad del autor de la sucesión. Pero la procedencia de su pretensión dependerá del contexto en el que se manifestó la voluntad, a través de la ponderación de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el segundo registro de nacimiento de los entonces menores de edad, al tenor de los hechos que se sustenten como base de la pretensión y las pruebas que se exhiban para acreditar los hechos en que se estructura la nulidad. 81. Consecuentemente, la segunda interrogante formulada con relación a este apartado debe responderse en el sentido de que las facultades del señor ********** son ilimitadas pero casuísticas para desconocer la voluntad que en un momento dado hayan expresado las personas que se mencionan en las mismas.