AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

G Del Estado De Posesión De Hijo

143. La figura de la posesión de estado de hijo, tradicionalmente se ha reconocido como el estado civil de las personas que puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características de la legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca de legitimidad, pero que, no obstante, ello atribuya a su titular un comportamiento, trato, fama y posición semejantes al estado legítimo. De ahí que el derecho reconozca esta situación real y la tome como un supuesto jurídico capaz de producir consecuencias semejantes a las del propio estado del cual se tiene sólo la posesión.

144. La doctrina identifica como elementos que integran la posesión del estado de hijo: el nombre, el trato y la reputación. El nombre implica que el poseedor del estado de hijo lleve el apellido (paterno o materno) de otra persona; es decir, que el hijo usa el nombre correspondiente a la situación familiar que se le atribuye. Por su parte, el trato es el comportamiento que el progenitor presenta respecto del hijo; es decir, que el padre o la madre y el hijo se comportan en las relaciones de la vida como tales, tanto en el ejercicio de la autoridad paterna y la denominación de hijo, como en la convivencia y compañía, alimentos, educación, inter alia. Finalmente, la fama implica el conocimiento público de la situación, es la opinión general, que reconoce al hijo como de un determinado padre.(40)

145. La posesión del estado de hijo puede entenderse como la reunión de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer o como aquella relación del hijo con el padre o la madre o con ambos, en concepto de descendiente, por actos reiterados en forma continua, ininterrumpida y pública.

146. La posesión del estado de hijo puede considerarse como un "reconocimiento de hecho" o "reconocimiento tácito" de la relación paterno-filial, ya que, si bien la voluntad de tener al hijo no se manifiesta con palabras escritas, si se evidencia con una conducta permanente, reveladora de que ha sido el designio del padre o de la madre.

147. Esto es así, pues como se dijo, esta situación consiste en el goce de hecho del estado de hijo de modo público, permanente e indiscutible en las relaciones familiares y sociales, el cual revela la libre voluntad de los progenitores de prestar asistencia, cuidado y compañía al hijo. Es decir, la posesión de estado de filiación es el resultado de un cúmulo de circunstancias, durante un período relevante, que acreditan que una persona goza, de hecho, de la situación correspondiente a la de un hijo, aun cuando no exista un título justificativo del mismo –como puede serlo el acta de nacimiento–.(41)

148. Ahora bien, los artículos 4.157, 4.158, 4.159 y 4.160 del Código Civil del Estado de México reconocen esta figura de posesión de estado de hijo.(42)