AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Fecha: 09-Sep-2022
G Del Estado De Posesión De Hijo
143. La figura de la posesión de estado de hijo, tradicionalmente se ha reconocido como el estado civil de las personas que puede existir como una situación jurídica calificada con todas las características de la legitimidad, por realizarse los supuestos normativos constitutivos de la misma, o como una situación de hecho, que en lo absoluto carezca de legitimidad, pero que, no obstante, ello atribuya a su titular un comportamiento, trato, fama y posición semejantes al estado legítimo. De ahí que el derecho reconozca esta situación real y la tome como un supuesto jurídico capaz de producir consecuencias semejantes a las del propio estado del cual se tiene sólo la posesión.
144. La doctrina identifica como elementos que integran la posesión del estado de hijo: el nombre, el trato y la reputación. El nombre implica que el poseedor del estado de hijo lleve el apellido (paterno o materno) de otra persona; es decir, que el hijo usa el nombre correspondiente a la situación familiar que se le atribuye. Por su parte, el trato es el comportamiento que el progenitor presenta respecto del hijo; es decir, que el padre o la madre y el hijo se comportan en las relaciones de la vida como tales, tanto en el ejercicio de la autoridad paterna y la denominación de hijo, como en la convivencia y compañía, alimentos, educación, inter alia. Finalmente, la fama implica el conocimiento público de la situación, es la opinión general, que reconoce al hijo como de un determinado padre.(40)
145. La posesión del estado de hijo puede entenderse como la reunión de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer o como aquella relación del hijo con el padre o la madre o con ambos, en concepto de descendiente, por actos reiterados en forma continua, ininterrumpida y pública.
146. La posesión del estado de hijo puede considerarse como un "reconocimiento de hecho" o "reconocimiento tácito" de la relación paterno-filial, ya que, si bien la voluntad de tener al hijo no se manifiesta con palabras escritas, si se evidencia con una conducta permanente, reveladora de que ha sido el designio del padre o de la madre.
147. Esto es así, pues como se dijo, esta situación consiste en el goce de hecho del estado de hijo de modo público, permanente e indiscutible en las relaciones familiares y sociales, el cual revela la libre voluntad de los progenitores de prestar asistencia, cuidado y compañía al hijo. Es decir, la posesión de estado de filiación es el resultado de un cúmulo de circunstancias, durante un período relevante, que acreditan que una persona goza, de hecho, de la situación correspondiente a la de un hijo, aun cuando no exista un título justificativo del mismo –como puede serlo el acta de nacimiento–.(41)
148. Ahora bien, los artículos 4.157, 4.158, 4.159 y 4.160 del Código Civil del Estado de México reconocen esta figura de posesión de estado de hijo.(42)
- I Antecedentes
- Notifíquese Personalmente
- E El Pago De Los Gastos Y Costas Que El Presente Juicio Origine Sic
- Segundose Revoca La Sentencia Apelada Y Ahora Sus Resolutivos Son Del Tenor Literal Siguiente
- Cuartonotifíquese Personalmente Sic
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Existencia Del Acto Reclamado
- Iv Procedencia
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Dichos Ellos Se Tienen Por Admitidos Por No Haber Sido Controvertidos
- V Las Demás Personas A Las Que La Ley Concede Expresamente Esta Facultad
- Ii Elementos De La Nulidad De Las Segundas Actas De Nacimiento
- A Del Derecho A La Identidad
- B Del Derecho Al Nombre
- Está Integrado Por El Nombre Propio Y Los Apellidos
- Es Un Derecho No Suspendible Incluso En Tiempos De Excepción
- C De La Filiación Y Su Origen
- D De La Familia
- F De La Solidaridad Humana
- G Del Estado De Posesión De Hijo
- Iii Subsunción De Los Temas Analizados
- Iv Estudio Del Caso Concreto
- En El Caso No Son Hechos Controvertidos Los Siguientes
- V De Los Efectos Y Consecuencias Que Produce La Subsistencia De La Segunda Acta De Nacimiento
- Deben Prevalecer Legalmente Los Lazos Sanguíneos Con El Padre Biológico Y Demás Familia Paterna
- Vi Concesión De Amparo
- A Desestime La Acción Intentada Por
- Vi Alegatos
- Vii Decisión Y Efectos
- Corte Idh Caso De Las Hermanas Serrano Cruz Vs El Salvador Op Cit
- Resuelto El O De Junio De Cinco Votos Ponente Ministro Arturo Zaldívar Lelo De Larrea
- Ibídem Párr
- I Los Nacidos Después De Ciento Ochenta Días Contados Desde La Celebración Del Matrimonio
- Artículo El Parentesco Civil Nace De La Adopción Y Se Equipara Al Consanguíneo
- Ibídem Página
- Ibídem P
- Otero Parga Milagros Op Cit Pp
- Op Cit Gonzáles Pérez De Castro Maricela Páginas
- Ii Si Cayó En Demencia Antes De Cumplir Los Dieciocho Años Y Murió En El Mismo Estado
- Artículo
- A Los Asuntos Que Los Afecten Y El Contenido De Las Resoluciones Que Les Conciernen
- Artículo Del Reglamento Interior Del Registro Civil Para El Estado De México
- Artículo Son Obligaciones Delde La Oficial Del Registro Civil
- Juicio De Amparo Directo Página
- Artículo Se Sujetarán A Estas Controversias