AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS

Fecha: 09-Sep-2022

En El Caso No Son Hechos Controvertidos Los Siguientes

• El veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, la señora ********** dio a luz a una niña, a quien registró con el nombre **********. Este registro se llevó a cabo el ocho de julio del mismo año, en el que se señala como padre de **********, a *********.

• El dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la señora ********** dio a luz a un niño, a quien registró con el nombre **********. Este registro se llevó a cabo el veintinueve de enero de mil novecientos setenta, en el que se señala como padre de *********, a *********.

• El veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la señora ********* y el señor *********, contrajeron matrimonio.

• Posteriormente, la señora ********** y el señor ************, registraron como sus hijos a *********** y a **********, ambos de apellidos **********, como ********** y ************, con los apellidos ***********, los dos en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta.

• Durante su vida, *********** y ***********, ambos de apellidos ***********, fueron integrados al núcleo familiar de su madre biológica y su esposo el señor **********, como unos hijos más de éstos.

• *********** falleció el primero de noviembre de dos mil catorce y *********** falleció el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por lo que *********** y **********, ambos de apellidos **********, denunciaron la sucesión intestamentaria, en la que adujeron ser coherederos, en su carácter de hijos de los autores de la sucesión.

• Posteriormente, su hermano ********** demandó la nulidad de las actas de nacimiento que aquí se analizan, sobre la base de la existencia de un primer registro.

156. Ahora bien, del ejercicio de ponderación que se realiza en el presente asunto, es dable concluir que con independencia de que el acto jurídico deriva de un actuar ilícito, como lo es el registro de una segunda acta de nacimiento; lo cierto es que dicha ilicitud no puede producir la nulidad de ese acto, debido a que pugna de forma directa con los derechos de la personalidad de ********** y **********, ambos de apellidos **********, (de identidad, al nombre y filiación) los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, en la medida en que las personas registradas generaron su identidad a partir del nombre que se les incorporó en las segundas actas de nacimiento, los cuales incluso ya transmitieron a sus hijos; aunado a que ese reconocimiento provocó que se desarrollaran bajo el estado de posesión de hijos de quien los reconoció cuando ellos eran menores de edad, en el acto jurídico formalizado en las actas del Registro Civil y, precisamente, con base en ello, se les expidieron diversos documentos oficiales.

157. Precisado lo anterior, debe establecerse que, en el caso, la voluntad que en un momento dado expresó el señor *********** para reconocer como sus hijos a los entonces menores de edad ********** y **********, ambos de apellidos *********, generó una filiación por solidaridad, ya que lo hizo con la intención de integrarlos a su familia, al casarse con su madre biológica y criarlos como otros de sus hijos, lo que produjo una seria de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.

158. Esto es así, porque *********, si bien no podemos asegurar que tenía pleno conocimiento de que los entonces menores de edad, ya habían sido registrados previamente con el apellido de su padre biológico, sí existía esa posibilidad, pues, al haber contraído matrimonio con su madre después del nacimiento de los entonces menores, era claro que no eran sus hijos biológicos, decidiendo, por propia voluntad, registrarlos como suyos. Ello, aunado a que durante su vida no buscó la nulidad de dichas actas de nacimiento, prevaliendo su voluntad en el momento del registro.

159. En ese sentido, es pertinente indicar que, si bien es cierto que el acto jurídico consistente en el segundo registro de la entonces menores de edad, por regla general, sería nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.5, 3.1, 7.11 y 7.12 del Código Civil del Estado de México, en relación con los artículos 2, 26, 27, 65 y 66, fracción VII, del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de México, también es cierto que dicha nulidad afectaría de forma directa los derechos de personalidad de ********* y *********, ambos de apellidos *********, los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Código Civil del Estado de México.

160. Entonces, sobre la base de que, como se dijo, presumiblemente, dicha acción se justificó en la solidaridad humana generada por una situación de hecho, en donde al contraer matrimonio la madre biológica de los entonces menores de edad con el señor *********, quien ante la obligación moral que nace de la conciencia de pertenecer a una condición humana deficitaria, vulnerable y de la convicción de cooperación entre seres humanos, propició que una situación de hecho, como lo era la posesión de estado de hijos de unos menores de edad, generara una filiación por solidaridad. 161. Bajo esa perspectiva, resulta dable concluir que asiste razón a los señores ********** y *********, ambos de apellidos **********, cuando aducen que no es factible declarar la nulidad de las segundas actas, pues con ello se atentaría su identidad y la forma en la que se han ostentado en su vida personal y jurídica ante la sociedad.

162. Esto, pues se invisibilizaría una realidad social y las nuevas formas de filiación, con lo que se generaría mayor afectación a la persona que al interés social y al orden público, pues atendiendo al concepto de filiación, su origen y finalidad, puede concluirse que entre el de cujus ********* y los entonces menores de edad, se generó una filiación derivada de la solidaridad humana, pues fue voluntad del señor ********** realizar un acto jurídico generador de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.

163. Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis 1a. CCCXXI/2014 (10a.), de la esta Primara Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 577, que dice:

"FILIACIÓN. ALCANCES Y LÍMITES DEL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA. El artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra el derecho a conocer a sus padres en la medida de lo posible; por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la propia convención, dispone que los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, así como su nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Lo anterior implica que cuando la realidad de un vínculo biológico no se refleja en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y, para ello, deberá contar con las acciones pertinentes, tanto para destruir un emplazamiento que no coincida con dicho vínculo como para obtener el que logre la debida concordancia. En este sentido, la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerlo posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes. Así, en el primer grupo de supuestos se encuentran, ejemplificativamente, la filiación adoptiva y las procreaciones asistidas por donación de gametos; en estos casos, la propia legislación establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y a la seguridad jurídica en aras del propio interés superior del menor."

164. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que se haya reconocido la legitimación activa en la causa del señor ********* para demandar la nulidad de las actas de nacimiento de ********** y **********, ambos de apellidos, **********, y, en su caso, desconocer la voluntad que en un momento expresó su padre ***********, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.39 del Código Civil del Estado de México, pues dicha legitimación de manera alguna quiere decir que la acción sea procedente, pues como se dijo con anterioridad, debe analizarse el contexto en el que se hizo el reconocimiento y las circunstancias que permearon en dicho acto.

165. Máxime que, en el caso, el de cujus ***********, de forma voluntaria, reconoció como sus hijos a los entonces menores de edad ********** y *********, con motivo de un acto de solidaridad humana y con la finalidad de generar una filiación entre él y los citados infantes. De ahí que el señor **********, no puede desconocer la voluntad del autor de la sucesión.

166. Finalmente, cabe destacar que esta determinación no afecta los derechos de los hijos de ********** y **********, quienes fueron registrados con el apellido **********, toda vez que en esta sentencia se reconoce la validez de la segunda acta de nacimiento. De ahí que resulte innecesario llamarlas al juicio de donde deriva el acto reclamado a efecto de que se les escuche, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño(43) y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(44)