CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Competencia Por Razón De Territorio De La Autoridad Laboral

"En los agravios, la recurrente pretende evidenciar que fue ilegal que se negara la protección constitucional, pues, bajo su óptica, el juzgador de amparo:

"a. Vulnera los principios de fundamentación y motivación, así como el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos.

"b. Ilegalmente consideró fundados pero inoperantes los conceptos de violación, sin analizar que tanto la Comisión demandada como el Sindicato tienen varios domicilios, pues en términos de los dispuestos en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, este último tiene domicilios adicionales en cualquier centro de trabajo, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.

"c. En el juicio laboral de origen se ofreció como prueba el convenio sin juicio número ********** celebrado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Culiacán, Estado de Sinaloa, firmado por el actor y los representantes de la demandada, así como del secretario de Trabajo de la Sección Número 44 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, misma que no fue objetada en lo particular.

"d. Con dicha documental también quedó acreditado que el Sindicato demandado tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.

"e. No fundó ni motivó el dejar de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (11a.) ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’

"f. Omitió tomar en consideración que en un caso análogo el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión en el que revocó una sentencia del mismo Juzgado de Distrito.