CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Establece Se Transcribe

"Lo citado pone de manifiesto que, tratándose de los casos en que se demanda a un sindicato, la ley es clara en señalar que será competente la autoridad en que se ubique el domicilio de aquél.

"Situación diversa a la establecida en la fracción II del mismo precepto 700, conforme a la cual, el Máximo Tribunal Constitucional, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.) antes transcrita, precisó: (se transcribe)

"La anterior determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidencia que tratándose de la fracción II, es el demandante quien determina la competencia territorial.

"Sin embargo, cuando se demanda a un sindicato, debe acatarse lo expresamente establecido en la ley, en cuanto a que la autoridad competente será la del domicilio del sindicato.

"Cabe destacar que en la ejecutoria citada, el Máximo Tribunal Constitucional también precisó que una de las finalidades de que la competencia se estableciera en el lugar de prestación de servicios, fue por una parte evitar coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda y, por otra, evitar el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales.

"En el presente asunto, es el propio actor quien asumió la jurisdicción en la Ciudad de México, atendiendo, además, lo dispuesto en la citada fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo.

"Bajo tales premisas, tal como lo consideró la responsable, no era viable que se dividiera la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo del juicio, ya que cuando existe pluralidad de demandados, corresponde al tribunal impedir que se fragmente el tema del litigio, siempre y cuando las acciones sean las mismas y derivan de una misma causa, con la finalidad de evitar se dicten resoluciones contradictorias.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 43/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 26 (registro digital 207667), de rubro y texto siguientes:

"‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe)

"Por otra parte y en relación al resto de los demás argumentos marcados con los numerales doce, trece, catorce y dieciséis, sus alegaciones resultan ser infundadas, dado que el actuar del Juez de Distrito se encuentra ajustado a derecho, por las razones y motivos expuestos en la presente resolución, y no por el hecho de que no haya sido favorable a los intereses de la recurrente implica que se haya obstaculizado el acceso a la justicia, y que los derechos humanos y garantías consagradas en la Constitución se apliquen únicamente a los ciudadanos, y no a las personas morales, porque el juicio de amparo, por su naturaleza constituye un medio de defensa por la función de control constitucional que el a quo desempeña respectos de los actos emitidos por las autoridades responsables.

"Resultando inatendible lo argumentado en el agravio con número diecisiete, en el sentido de que se deben tomar en consideración criterios análogos, porque la obligatoriedad que existe es respecto a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

"Finalmente, contrario a lo sostenido por la recurrente no es verdad que el Juez de Distrito haya emitido una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, dado que apoyó su determinación en lo establecido en los artículos 700 de la Ley Federal del Trabajo fracción VI, y los criterios de rubros: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON DICHO RUBRO POR LA OTRORA TERCERA SALA DEL MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA NACIÓN, SIGUE TENIENDO APLICACIÓN CON LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.’, ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.’, de ahí que al ser inoperantes e infundados los agravios formulados, se concluye que la resolución de amparo dictada por el Juez de Distrito, en el sentido de negar el amparo solicitado por el organismo demandado, se encuentra ajustada a derecho.

"Similar criterio se sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión número **********, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en sesión de quince de julio de dos mil veintidós, respecto al tema relativo a la pluralidad de demandados."

15. El extinto Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2022, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones siguientes:

"QUINTO.—Son inoperantes en una parte y fundados en otra los agravios expuestos por el organismo quejoso.

"I. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTE LA ILEGAL DECISIÓN ADOPTADA POR EL A QUO.

"Aduce en los agravios, los cuales se analizarán en forma conjunta, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, que el Juez de Distrito transgrede los principios de fundamentación y motivación contenidos en los numerales 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para que, en los términos que fijen las leyes, emitan resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

"Lo anterior, porque sin tomar en cuenta los razonamientos expuestos, decide negar la protección constitucional al quejoso, ahora recurrente, bajo el argumento de que a ningún fin práctico conduciría concederla para que se dé contestación a lo que manifestó y apoyó en el criterio jurisprudencial ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’, tomando en cuenta que también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República, mismo que tiene su domicilio en la Ciudad de México, inobservando que así como dicho organismo tiene varios domicilios, la organización sindical, está dividida en secciones, existiendo una oficina en cada centro de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 5o., 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico de dicho sindicato.

"Expone, que ‘omite de igual manera y de forma por demás violatoria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, determinar el fundamento para que la Junta Especial No. ********** dé la debida respuesta y atención al escrito presentado por mi representada el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno’.