CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Fecha: 31-Mar-2023
Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
51. De cuyo contenido y, por ser trascendente para la presente contradicción, se destaca lo anotado en la fracción II de la que se obtiene la regla de competencia por territorio cuando se trata de conflictos individuales, en los que el actor puede escoger entre la Junta del lugar de celebración del contrato, la del domicilio del demandado o la del lugar de prestación de servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
52. Sobre este aspecto, ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), que cuando la demandada sea Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio en el que el actor prestó su servicio, para determinar qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer.
53. Dicho criterio jurisprudencial es localizable en la página 746 del Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS. De acuerdo con el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), para fijar la competencia por territorio de los tribunales laborales, el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la celebración del contrato, la del domicilio del demandado, o bien, la de la prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la del último de ellos. En ese sentido, para determinar si se actualiza la competencia territorial de las autoridades laborales cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad con base en su domicilio, debe precisarse si éste corresponde al centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, sin que pueda interpretarse como tal el lugar en que se ubique cualquier oficina o instalación de la demandada que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado, pues esa interpretación llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo."
54. Sin embargo, como quedó precisado en el apartado que antecede, la discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes surgió en razón de que, además de ser demandada la Comisión Federal de Electricidad, también figura con tal calidad el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.
55. Por esa razón, aunado a la regla de competencia por territorio prevista en la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, también debe atenderse a la diversa establecida en la fracción VI, en la que el legislador previó que cuando el demandado sea un sindicato, será competente la Junta de su domicilio.
56. En torno a este aspecto, es conveniente traer a contexto, las consideraciones que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-SS, relacionadas con el domicilio al que debe atenderse para fincar la competencia que son:
"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala que deriva de las siguientes consideraciones:
"En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, así como los artículos 1o., 2o., 3o. y cuarto transitorio de (sic) Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
"‘Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- En El Segundo Agravio Aduce Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Establece Se Transcribe
- Tales Argumentos Como Se Adelantó Son Inoperantes En Una Parte Y Fundados En Otra
- I Ilegalidad De La Resolución Incidental
- Son Fundados
- Decisión Que Como Se Dijo Es Ilegal
- El Razonamiento Que Antecede Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones Las Transcribe
- Iii Decisión
- I Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Dos De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Notifíquese
- A Problema Jurídico
- B Respuesta Del Tribunal
- Competencia Por Razón De Territorio De La Autoridad Laboral
- Los Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Por Lo Siguiente
- Decisión Que Como Se Indicó Este Tribunal Colegiado No Comparte Por Lo Siguiente
- Entonces Se Estima Que Fue Ilegal Lo Resuelto Por El Juzgador De Amparo
- Criterio Identificable En Cita Datos De Localización Que Dice
- Iii Decisión Del Tribunal
- Ii Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Seis De Junio De Dos Mil Veintidós
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Ley Orgánica De Petróleos Mexicanos Y Organismos Subsidiarios
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Transitorio
- Página
- Dichos Numerales Son Del Texto Siguiente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios