CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Lo Anterior Es Infundado

"De acuerdo al contenido de la jurisprudencia número 2a./J. 10/2020 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto del tenor siguiente:

"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (se transcribe)

"Debe decirse que, conforme al citado criterio, se determinó que para establecer la competencia por razón de territorio, cuando un trabajador demanda a la Comisión Federal de Electricidad, se debe considerar el lugar en el que prestó sus servicios; sin embargo, en el caso, no tiene aplicación la mencionada jurisprudencia, porque se basó en supuestos distintos a los que ahora nos ocupan, pues en la ejecutoria que dio origen al mencionado criterio jurisprudencial, no se analizó lo relativo a la existencia de un codemandado diverso, como en el caso lo es el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; y tratándose de sindicatos demandados, existe una regla específica de competencia, como se analizará más adelante.

"En consecuencia, es evidente que el criterio jurisprudencial que nos ocupa partió de supuestos fáticos (sic) diversos a los que dieron origen al juicio laboral.

"Y por ello, contra lo afirmado por el organismo demandado, la jurisprudencia de mérito, aun con el carácter de obligatoriedad que le otorga la Ley de Amparo, no resulta aplicable al caso en análisis.

"Además de que para establecer la competencia por razón de territorio, no se puede atender a la obligación que, en su caso, corresponda al sindicato demandado, respecto de las prestaciones reclamadas, pues es evidente que ésta es una cuestión de fondo que le corresponde conocer y juzgar, previos los trámite de ley, a la autoridad jurisdiccional, ante la cual el actor ha planteado su demanda; pues lo contrario, esto es, determinar la incompetencia mediante una resolución incidental, conlleva resolver el fondo del asunto, al declarar la improcedencia de las prestaciones reclamadas al sindicato demandado; lo que a la vez implicaría, no otorgar la oportunidad al trabajador de demostrar en juicio la procedencia de su acción.

"Aunado a lo anterior, prevalece la circunstancia de que la demanda laboral fue instaurada en contra de la ahora recurrente y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, respecto de lo cual el actor, señaló lo siguiente: (se transcribe)

"Por tanto, lo transcrito evidencia claramente que el actor expresamente demandó al Sindicato Nacional, cuyo domicilio se encuentra en esta Ciudad de México.