CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Tales Argumentos Como Se Adelantó Son Inoperantes En Una Parte Y Fundados En Otra

"La primera calificativa se da, porque el Juez de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia y no de procesos federales, ejerce la función como órgano de control constitucional y en ese caso, dicta determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplirlas.

"Por tanto, aun cuando contra sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación de derechos fundamentales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo.

"De ahí, que sea inoperante el agravio que hace referencia a que el juzgador federal, infringió las normas constitucionales señaladas, toda vez que a través del recurso de revisión técnicamente no debe analizarse ese argumento, ello atento a la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña, ya que, si así se hiciera, se trataría extra lógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para hacer las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido no se contrapone a los principios establecidos en la Ley de Amparo vigente, conforme a su artículo transitorio sexto del decreto respectivo, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tTomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página cinco, que dice:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (transcribe texto)

"Ahora bien, la parte fundada, surge porque asiste razón al organismo recurrente en el argumento relativo a que el a quo decide negar la protección constitucional solicitada al quejoso, ahora recurrente, bajo el argumento de que a ningún fin práctico conduciría concederla para que se dé contestación a lo que manifestó y apoyó en el criterio jurisprudencial: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’, tomando en cuenta que también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República, mismo que tiene su domicilio en la Ciudad de México.

"Motivo por el cual, al no ser correcto lo decidido por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 93, fracción I, de la legislación de la materia, reasume jurisdicción, para analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, por medio de los cuales, combate la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno.

"Es aplicable, la jurisprudencia P./J. 3/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diez, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 86-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época, materia común, del tenor siguiente:

"‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’ (transcribe texto)