CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Decisión Que Como Se Dijo Es Ilegal

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar una interpretación del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) determinó que para definir la competencia por razón de territorio cuando se demanda a tal COMISIÓN, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, criterio que resulta de estricta observancia en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo que prevé: (lo reproduce)

"Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo regula lo concerniente a la competencia por territorio y, específicamente, en su artículo 700, prevé: (lo reproduce)

"Atento a la posibilidad con la que contaba la parte actora en un juicio, para elegir el lugar en el que se dirimieran las controversias, tratándose de organismos federales, específicamente por lo que hace a la Comisión Federal de Electricidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio para definir la competencia por territorio, señalando que al efecto DEBÍA CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DEL TRABAJO EN EL QUE EL ACCIONANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS.

"El criterio de referencia consta en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 10/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos cuarenta y seis, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de dos mil veinte, Tomo I, Décima Época, materia laboral, que es del tenor siguiente:

"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (transcribe texto)