CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Decisión Que Como Se Indicó Este Tribunal Colegiado No Comparte Por Lo Siguiente

"En primer lugar, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 380/2019 y realizar una interpretación del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) determinó que para definir la competencia por razón de territorio cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios.

"Lo anterior, principalmente, porque es patente que si bien la Ley Federal del Trabajo establece que el actor tiene la decisión de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por razón de territorio, que corresponda entre: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos (artículo 700, fracción II); al interpretar tal disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó que dicha posibilidad no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado.

"Ello, porque una interpretación contraria llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo, así como a desplazarse fuera de aquél; máxime que si es ése el domicilio en el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores.

"Tal criterio jurisprudencial atendió no sólo a evitar coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda, sino también el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales, que implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.

"Criterio que dio origen a la jurisprudencia (cita datos de localización), que es del tenor siguiente:

"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (la transcribe y cita precedente)

"Jurisprudencia que resulta de estricta observancia en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo. (lo reproduce)

"En el caso concreto, de la copia certificada del juicio laboral **********, que la autoridad responsable remitió al rendir su informe justificado, específicamente de: la sentencia recurrida; manifestaciones del propio organismo recurrente; copia simple de la diligencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, celebrada ante la Junta Especial Número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Culiacán, Sinaloa; y, la copia simple del convenio sin juicio número **********, de nueve de octubre de dos mil dieciocho, de los que analizados de forma concatenada se advierte que el trabajador prestó sus servicios en la Comisión Federal de Electricidad en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noreste de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Ángel Flores 887 Pte., Colonia Centro, C.P. 80000, en Culiacán, Sinaloa.

"A efecto de evidenciar lo anterior se transcribe la cláusula segunda del convenio de referencia, que la demandada ofreció como prueba en el incidente de competencia que planteó.

"‘SEGUNDA.—«EL EXTRABAJADOR», en uso de la voz manifiesta haber sido contratado por «LA COMISIÓN» y que el último puesto que desempeñó lo fue el de AUXILIAR ESPECIALIZADO adscrito a Zona de Distribución en Culiacán, Sinaloa.’