CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

Iv Criterios Denunciados

14. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2022, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la Comisión Federal de Electricidad, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las consideraciones siguientes:

"QUINTO.—Los agravios formulados por la recurrente son inoperantes en parte, infundados en otra e inatendibles en lo demás.

"En principio, conviene citar algunos antecedentes del asunto, derivados del juicio laboral número **********, del que emana el acto reclamado que se anexó en copia certificada, de los que se advierte lo siguiente:

"********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad y del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana diferentes prestaciones, entre ellas el reconocimiento de la correcta ‘antigüedad’ de empresa, así como el pago correcto de las vacaciones y prima vacacional.

"Al contestar la demanda, la Comisión Federal de Electricidad opuso incidente de competencia por razón de territorio para que la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (a la cual le correspondió conocer de la demanda laboral) se abstuviera de conocer y resolver el asunto y quien deberá declinar su competencia a la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, Sinaloa.

"Con motivo de lo anterior, el diez de febrero de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia incidental de competencia (f. 56); y el veintitrés de mayo de dos mil veintidós la responsable resolvió en el sentido de declarar improcedente el referido incidente, en virtud de que se consideró competente para conocer del asunto de mérito. (fojas 60 a 62)

"Dicha determinación fue impugnada por la Comisión Federal de Electricidad mediante demanda de amparo indirecto, la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México (exp. **********), y se negó el amparo solicitado.

"Inconforme con esa sentencia, la ********** Comisión Federal de Electricidad interpuso el presente recurso de revisión.

"Sentado lo anterior se señalan, en esencia, los agravios formulados por la parte recurrente, que se hacen valer en lo siguiente:

"1. Que el a quo consideró en el juicio de amparo indirecto número **********, que los argumentos planteados resultaron fundados pero inoperantes, ya que consideró que aun y cuando la autoridad responsable entre al estudio omitido, a nada práctico conduciría porque reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el propio Juez constitucional, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso.

"2. Que lo determinado por el JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD MÉXICO, va en contra de lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ya que el legislador estableció como supuestos de procedencia del amparo en contra de negocios judiciales ordinarios que se ubican en la fase posterior a la presentación de la demanda y previos al dictado de la sentencia, que las resoluciones reclamadas tengan como característica general actos de imposible reparación.

"3. Que es dable señalar que la ‘competencia’ se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio. Se trata de una condición (ilegible) que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial.

"4. Que la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe declararse de oficio incompetente, y las partes tienen la facultad para cuestionar la competencia de una autoridad administrativa o jurisdiccional y si la autoridad emite una sentencia careciendo de competencia, este acto carecería de validez.

"5. Que el Juez de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México no tomó en consideración los razonamientos señalados por su representada en el amparo indirecto **********, constriñéndose solamente en lo siguiente: (se transcribe)

"6. Que la sentencia que se combate en el presente recurso va en detrimento del patrimonio de su representada, en razón de que los argumentos presentados en el amparo indirecto no hacen referencia a que el Juez de Distrito entre al estudio de prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen, sino que solamente se manifestó lo siguiente respecto al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana: (se transcribe)

"7. Que de las anteriores transcripciones se tiene que el JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, debió de analizar que así como la Comisión Federal de Electricidad tiene varios domicilios, así también lo es el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana por estar dividido en secciones, existiendo una oficina del citado sindicato en cada centro de trabajo. Esto es, como se ha venido manifestando desde el planteamiento del incidente de competencia en la Junta Especial No. **********, como en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, que conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier centro de trabajo, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.

"8. Que su representada ofreció como prueba la instrumental de actuaciones respecto del presente juicio de amparo, y de las constancias que obran en autos del juicio laboral **********, que consiste en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, denominado Constancia de Designación de Titularidad de Puesto, así como Constancia de Reconocimiento de Antigüedad, en el que aparece en la parte superior ZONA CULIACÁN, firmado por **********, así como por los representantes de la Comisión Federal de Electricidad y por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.

"9. Que dicha prueba que no fue objetada en lo particular por el actor del juicio natural dentro del incidente de competencia del que fue materia el acto reclamado.

"10. Que de la misma documental se desprende que fue celebrado en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, ante la Junta Especial No. ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que el C. ********** fue acompañado por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, con esto se evidencia y queda claro que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.

"11. Que el JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, no fundó ni motivó el dejar de aplicar la jurisprudencia siguiente, ya que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ (la transcribe)

"12. El JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, como en los derechos humanos y garantías que consagra son proteccionistas no únicamente de los ciudadanos, sino también de las personas morales, los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"13. Además es evidente que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo obstaculizó el acceso a la justicia a la que tiene derecho su representada al negar el amparo presentado, ya que se cumplió en tiempo y forma con los requisitos de procedencia necesarios, así como con conceptos de violación fundados y operantes para la concesión del amparo, los cuales inobservó el juzgador.

"Al efecto, cita la tesis de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.’

"14. Que los conceptos de violación que se hicieron valer en el amparo indirecto presentado por su mandante, radicado ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia del Trabajo en la Ciudad de México, se emfila (sic) a poner de manifiesto que debió de haber concedido el amparo a mi representada por la omisión de la Junta en dar respuesta al incidente de previo y especial pronunciamiento.