CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios

17. Este Pleno Regional considera que existe la contradicción de criterios, por las razones siguientes.

18. En principio, debe precisarse que la finalidad de resolver la contradicción de criterios radica en su unificación a fin de procurar seguridad jurídica, por esa razón para determinar si existe o no la divergencia de criterios deben examinarse los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto, los respectivos razonamientos tomaron decisiones distintas y discrepantes, aunque no necesariamente opuestas.

19. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.

20. De esa manera, la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que, es suficiente que los criterios jurídicos se opongan; no obstante, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la diferencia fáctica debe versar sobre aspectos meramente secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

21. Lo anterior así se desprende del criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis P./J. 72/2010, publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

22. Así también, de la diversa tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, de marzo de dos mil diez, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es como sigue:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

23. En ese orden de ideas, si la contradicción de criterios tiene como propósito su unificación y el problema radica no en los resultados, sino en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, para la existencia de una contradicción es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

b) Que en esos ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación se materialice en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

24. En otras palabras, para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales contendientes: i. hayan realizado ejercicios interpretativos; ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias; y iii. tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.

25. Con base en lo anterior, este Pleno Regional considera que se actualiza el primer supuesto –i. hayan realizado ejercicios interpretativos–, en razón de que cada uno de los tribunales contendientes, al resolver los recursos de revisión se pronunciaron en cuanto a la problemática relativa a determinar la competencia o no, por razón de territorio, de la Junta Especial ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, respecto de procesos laborales en los que figuran como demandados, tanto la Comisión Federal de Electricidad, como el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para lo cual ejercieron su arbitrio judicial.

26. De igual forma, se surte el segundo de los supuestos –ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias–, en tanto que, el punto central sobre el que divergieron radica sobre la competencia, por razón de territorio, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se demanda, además de la Comisión Federal de Electricidad, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.

27. Lo anterior es así, toda vez que de las sentencias dictadas en los amparos en revisión RT. 23/2022 y RT. 51/2022, de los índices respectivamente, del Décimo Sexto y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que sustancialmente coincidieron en revocar la sentencia recurrida y concedieron el amparo, en razón de que no compartieron la decisión del Juez de amparo de considerar que la competencia para conocer de las demandas laborales se surtía a favor de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, al encontrarse como demandado el Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana.

28. Para ello, se apoyaron en lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 380/2019, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), del rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.", en la que ese Alto Tribunal interpretó el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que regula la competencia por territorio de las autoridades laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje) y determinó que, para definir la competencia, por razón de territorio, cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse el domicilio del centro de trabajo en el que el actor prestó servicio.

29. De lo anterior, acotaron, aun cuando también fue demandado el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, que tiene su domicilio en la Ciudad de México, en razón de que advirtieron en cada asunto concreto, que quedó demostrado que el trabajador demandante laboraba en la zona de Culiacán, Sinaloa.

30. Partieron de esa premisa para presumir que en ese lugar era donde la empleadora conservaba la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda; y, por ende, resultaba jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitaría el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.

31. Así, coincidieron que, aun cuando la parte actora demandó al **********, era insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en la Ciudad de México, pues, como lo refería la Comisión recurrente y, acorde a los estatutos del sindicato demandado, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar de la República Mexicana.

32. Por lo anterior, tanto el Décimo Sexto como el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidieron en que aun cuando la parte actora demandó al **********, lo cierto era que resultaba insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en la Ciudad de México, pues éste cuenta con domicilios en diversas partes de la República Mexicana, aunado a que también figuraba como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implicaba la existencia de una pluralidad de demandados.

33. Conforme a ello, los tribunales coincidieron que asistía razón a la recurrente quejosa, por lo que revocaron la sentencia recurrida y concedieron el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la Comisión Federal de Electricidad.

34. Contrariamente a esos criterios, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT. 58/2022, confirmó la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado, en la que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México consideró que la competencia debía surtirse en favor de la Junta laboral, con residencia en la Ciudad de México.

35. Ello, porque consideró que eran infundados los agravios formulados por la recurrente en los que se planteaba que la sentencia recurrida afectaba el patrimonio de la parte quejosa y que se soslayó el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana cuenta con varios domicilios en la República Mexicana y no solamente en la Ciudad de México.

36. Lo anterior, porque consideró que la recurrente partía de una premisa equivocada, en razón de que la determinación del Juez de Distrito, por su naturaleza, no puede producir alguna afectación económica en perjuicio de la inconforme, porque no entraña condena alguna.

37. Además, estableció que no asistía razón al recurrente cuando aseveraba que conforme a los artículos 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuenta con domicilio en diversas partes de la República Mexicana y no sólo en la Ciudad de México; además que en autos quedaba corroborado que laboraba en Culiacán, Sinaloa.

38. A lo cual, el tribunal estableció que era correcto lo establecido en la sentencia recurrida, en el sentido de que para determinar la competencia por razón de territorio, sólo debía atenderse al hecho de que el actor ejercitó su acción contra el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de México y, por ello, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.

39. Por ello, el tribunal anotó que resultaba intrascendente que la Sección **********del Sindicato de referencia, tuviera o no facultades de representación, porque en el caso, únicamente se atendió a la manifestación vertida por el demandante, en el sentido de que su acción la enderezaba contra el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sin que hubiere quedado demostrado que esa forma de decidir el asunto, se encuentre equivocada, por lo que demeritó el agravio referido.

40. Por lo anterior, consideró que era inaplicable la jurisprudencia 2a/J. 10/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS."; en la que si bien se determinó que para establecer la competencia por razón de territorio, cuando un trabajador demanda a la Comisión Federal de Electricidad, se debe considerar el lugar en el que prestó su servicio; sin embargo, en el asunto concreto no tenía aplicación, porque se basó en supuestos distintos a los que dieron origen al recurso de revisión, pues en la ejecutoria no se analizó lo relativo a la existencia de un codemandado diverso, como en el caso era el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; respecto del cual, existe una regla específica de competencia contenida en la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que, cuando se demanda a un sindicato, la norma es clara en señalar que será competente la autoridad en que se ubique su domicilio.

41. Agregó que para establecer la competencia por razón de territorio, no se podía atender a la obligación que, en su caso, correspondiera al sindicato demandado, respecto de las prestaciones reclamadas, pues atendía a una cuestión de fondo que era atribución de la autoridad jurisdiccional, esto es, se resolvería la controversia al declarar la improcedencia de las prestaciones reclamadas al sindicato demandado; con lo que se coartaría al actor la oportunidad de demostrar en juicio la procedencia de su acción.

42. Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresó que el actor asumió la jurisdicción en la Ciudad de México conforme lo previsto en la citada fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y que, al tratarse de una pluralidad de demandados, no era posible dividir la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo del juicio la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México.

43. Conforme a la relatoría realizada, se colma el supuesto contemplado como inciso ii, ya que los tribunales examinaron un problema jurídico consistente en determinar la competencia, por razón de territorio, de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando el trabajador demanda tanto a la Comisión Federal de Electricidad, como al Sindicato Único de Trabajadores de la República Mexicana.

44. Y, sobre ello, tanto el Décimo Sexto y el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraron esencialmente la competencia por razón de territorio en favor de la Junta Especial Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Culiacán Sinaloa, para conocer del asunto, al haberse demandado a la Comisión Federal de Electricidad, en tanto que el centro de trabajo en el que los operarios prestaron su servicio, estaba ubicado en Culiacán, Sinaloa, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), ya citada.

45. Dichos tribunales refirieron que la anterior decisión prevalecía, aun cuando la parte actora hubiere demandado al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo que era insuficiente para fincar la competencia a favor de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, pues como lo refirió la Comisión quejosa y recurrente, el sindicato demandado tiene domicilios adicionales en cualquier lugar; por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México, lo que se corroboraba conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual aparece en la página web del citado sindicato.

46. En contraparte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que se surtía la competencia, por razón de territorio, en favor de la Junta Especial «Número» Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, para conocer del asunto, en razón de que, si bien en el juicio laboral de origen se demandaba a la Comisión Federal de Electricidad, respecto de la que se surtía la competencia para la Junta Federal, con residencia en el centro de labores, acorde lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cierto es que también se demandó al Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana, que tiene su domicilio en la Ciudad de México, por lo que debía conocer la Junta con residencia en esta última ciudad, conforme lo prevé la fracción VI del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a que no se podía dividir la continencia de la causa, con la finalidad de evitar que se dictaran resoluciones contradictorias.

47. Así, la existencia de la contradicción se actualiza, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean al tema jurídico a dilucidar no hubieren sido exactamente iguales, pues como se aprecia, existió discrepancia en cuanto a qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer del juicio laboral cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, advirtiéndose que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes, con lo que se satisface el requisito señalado como iii previamente, por lo que se concluye que sí existe contradicción.

48. VI. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

49. Como se advierte, el conflicto entre los tribunales contendientes conlleva definir qué Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje debe conocer de una demanda laboral cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.

50. Al respecto, el título catorce, intitulado Derecho procesal del trabajo, en su capítulo III, denominado Competencias, prevé en su artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, las reglas de competencia por razón de territorio, norma que sirvió de base a los tribunales para emitir los criterios contendientes, el cual señala: