CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Fecha: 31-Mar-2023
El Razonamiento Que Antecede Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones Las Transcribe
"Con base en las anteriores consideraciones, es patente determinar que si bien la Ley Federal del Trabajo establece que el actor tiene la decisión de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por razón de territorio, que corresponda entre: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos (artículo 700, fracción II); al interpretar tal disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó que dicha posibilidad no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado; en el entendido de que debía evitarse un retardo innecesario en la administración de justicia, e impedir que se litigue un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que NO TIENE RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, así como a desplazarse fuera de aquél; máxime que sí es éste en el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores.
"Lo anterior atendió a fin de evitar no sólo coartar la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual presentar su demanda, sino también el traslado de los empleados a la capital del país a efecto de poder ejercer sus derechos laborales, que implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.
"Por tanto, al haber quedado demostrado que el accionante laboraba en la Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, lo cual se advierte de la sentencia recurrida y manifestaciones del propio organismo recurrente, mismo que demandó a la 1) Comisión Federal de Electricidad y al 2) Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, entonces como se dijo, fue ilegal lo resuelto por el a quo.
"Es así, porque se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pormenorizó que la posibilidad que se prevé en el numeral en cita para que el accionante elija la Junta por razón de territorio, conforme a: 1. El lugar del domicilio del trabajador; 2. El de la celebración del contrato; o 3. Aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado sino que debía velarse por la pronta administración de justicia, impidiendo que se litigara un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que NO TUVIERA RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, así como el desplazamiento de empleados y el lugar fuera de aquel en que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores. Circunstancia que en modo alguno tomó en cuenta la responsable, no obstante la obligación que le impone el artículo 217 de la Ley de Amparo.
"De tal manera que, si sobre el tópico la Comisión quejosa estimó violados sus derechos fundamentales porque la responsable –Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje– insistió en su competencia, no obstante tener por demostrado que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo en la Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, como se anticipó, dichos argumentos debieron ser calificados como fundados y suficientes para conceder el amparo y no negarlo en la sentencia que se revisa, pues es evidente que la ejecución y cumplimiento del laudo, en caso de que éste resulte condenatorio del cumplimiento de las obligaciones laborales, será en dicha jurisdicción (Culiacán, Sinaloa), amén de que atento al mencionado lugar de trabajo, se actualiza la presunción de que en éste es donde la empleadora conserva la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda y, por ende, resulta jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitará el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.
"Siendo patente que las oficinas de la Ciudad de México, aun cuando sean las principales o generales de la Comisión Federal de Electricidad, nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones laborales que contrajeron las partes en dicho Estado.
"En esas condiciones, si en la sentencia que se revisa, se negó la protección constitucional, bajo el argumento de que aun cuando en apariencia sí resulta aplicable la jurisprudencia de competencia invocada por el organismo quejoso, porque se actualizan las hipótesis previstas en ella, lo cierto es que se desprendía de las constancias de autos la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral; en consecuencia, existía una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por lo que, quien debía seguir conociendo del juicio laboral es la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligarse a las partes a litigar ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como a desplazarse fuera de aquél, máxime que es en éste el que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores y, por ende, implicaría una violación al derecho de acceso a la justicia.
"De ahí, lo ilegal de la sentencia recurrida y, por tanto, debe revocarse, atento a las consideraciones predeterminadas en la presente determinación.
"II. ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
"De ahí que, también sea ilegal lo considerado por el a quo en el sentido de que, de las constancias de autos, se desprendía la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral; en consecuencia, existía una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por tanto, debía seguir conociendo de la contienda laboral.
"Es así, porque aun cuando la parte actora demandó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo cierto es que ello es insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en esta Ciudad de México, pues también figura como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica la existencia de una pluralidad de demandados.
"Tópico respecto del cual, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en el país, en la jurisprudencia 2a./J. 7/95, precisó que para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pero siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma.
"Criterio identificable en la página ciento noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, materia laboral, que dice:
"‘COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES.’ (transcribe texto y cita datos de localización)
"Máxime que, como lo refiere el organismo recurrente, conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Bajo ese contexto, es que le asiste razón a la Comisión inconforme, pues como ya se dijo, al haber prestado sus servicios la parte actora en Zona de Culiacán, Sinaloa, en la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, Colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, es inconcuso que la competencia para conocer de la contienda laboral es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda por razón de territorio.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- En El Segundo Agravio Aduce Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Establece Se Transcribe
- Tales Argumentos Como Se Adelantó Son Inoperantes En Una Parte Y Fundados En Otra
- I Ilegalidad De La Resolución Incidental
- Son Fundados
- Decisión Que Como Se Dijo Es Ilegal
- El Razonamiento Que Antecede Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones Las Transcribe
- Iii Decisión
- I Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Dos De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Notifíquese
- A Problema Jurídico
- B Respuesta Del Tribunal
- Competencia Por Razón De Territorio De La Autoridad Laboral
- Los Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Por Lo Siguiente
- Decisión Que Como Se Indicó Este Tribunal Colegiado No Comparte Por Lo Siguiente
- Entonces Se Estima Que Fue Ilegal Lo Resuelto Por El Juzgador De Amparo
- Criterio Identificable En Cita Datos De Localización Que Dice
- Iii Decisión Del Tribunal
- Ii Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Seis De Junio De Dos Mil Veintidós
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Ley Orgánica De Petróleos Mexicanos Y Organismos Subsidiarios
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Transitorio
- Página
- Dichos Numerales Son Del Texto Siguiente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios