CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

I Ilegalidad De La Resolución Incidental

"Aduce en esencia, que la resolución incidental combatida, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación del diverso 701 de la Ley Federal del Trabajo.

"Lo anterior, porque no debió declararla improcedente, por virtud de que el centro de trabajo del tercero interesado, se encuentra en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, lo que, a su decir, no fue analizado adecuadamente por la responsable, pues intenta fundamentar el acto reclamado en el artículo 700, fracción II, inciso c), en relación con la diversa fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, soslayando que conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.

"Agrega que, con esa determinación, contraviene los términos y condiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues en efecto, no toma las medidas necesarias para lograr los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, aspecto que trasciende a la violación de sus derechos fundamentales, desatendiendo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’

"Indica que, por tal motivo, debió tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 700, fracción II, inciso c), de la Ley Federal del Trabajo, y no declararlo improcedente, lo que, a todas luces, le causa un grave perjuicio; en consecuencia, declinar la competencia a la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues insiste, de no hacerlo así, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal establecido en el artículo 17 constitucional.