CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Fecha: 31-Mar-2023
I Ilegalidad De La Resolución Incidental
"Aduce en esencia, que la resolución incidental combatida, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexacta aplicación del diverso 701 de la Ley Federal del Trabajo.
"Lo anterior, porque no debió declararla improcedente, por virtud de que el centro de trabajo del tercero interesado, se encuentra en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en Ángel Flores 881 Poniente, colonia Centro de Culiacán, Sinaloa, lo que, a su decir, no fue analizado adecuadamente por la responsable, pues intenta fundamentar el acto reclamado en el artículo 700, fracción II, inciso c), en relación con la diversa fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, soslayando que conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Agrega que, con esa determinación, contraviene los términos y condiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues en efecto, no toma las medidas necesarias para lograr los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, aspecto que trasciende a la violación de sus derechos fundamentales, desatendiendo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’
"Indica que, por tal motivo, debió tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 700, fracción II, inciso c), de la Ley Federal del Trabajo, y no declararlo improcedente, lo que, a todas luces, le causa un grave perjuicio; en consecuencia, declinar la competencia a la Junta Especial Número ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues insiste, de no hacerlo así, atenta contra el principio de celeridad y economía procesal establecido en el artículo 17 constitucional.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- En El Segundo Agravio Aduce Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Establece Se Transcribe
- Tales Argumentos Como Se Adelantó Son Inoperantes En Una Parte Y Fundados En Otra
- I Ilegalidad De La Resolución Incidental
- Son Fundados
- Decisión Que Como Se Dijo Es Ilegal
- El Razonamiento Que Antecede Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones Las Transcribe
- Iii Decisión
- I Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Dos De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Notifíquese
- A Problema Jurídico
- B Respuesta Del Tribunal
- Competencia Por Razón De Territorio De La Autoridad Laboral
- Los Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Por Lo Siguiente
- Decisión Que Como Se Indicó Este Tribunal Colegiado No Comparte Por Lo Siguiente
- Entonces Se Estima Que Fue Ilegal Lo Resuelto Por El Juzgador De Amparo
- Criterio Identificable En Cita Datos De Localización Que Dice
- Iii Decisión Del Tribunal
- Ii Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Seis De Junio De Dos Mil Veintidós
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Ley Orgánica De Petróleos Mexicanos Y Organismos Subsidiarios
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Transitorio
- Página
- Dichos Numerales Son Del Texto Siguiente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios