CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Fecha: 31-Mar-2023
Entonces Se Estima Que Fue Ilegal Lo Resuelto Por El Juzgador De Amparo
"Es así, porque, se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pormenorizó que la posibilidad que se prevé en el numeral en cita para que el accionante elija la Junta por razón de territorio, conforme a: 1. el lugar del domicilio del trabajador; 2. el de la celebración del contrato; o 3. aquel en que prestó sus servicios, en el entendido de que si fueron varios, podrá ser el de cualquiera de ellos; no debía entenderse como cualquier lugar en que se ubicara alguna oficina o instalación de la Comisión Federal de Electricidad que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado.
"Ello, porque debe velarse por la pronta administración de justicia, y evitar que se litigue un asunto ante una Junta de Conciliación y Arbitraje de un lugar que no tenga relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, así como el desplazamiento de empleados y el lugar fuera de aquel en que el empleador concentra la documentación relacionada con sus trabajadores
"De tal manera que, si sobre el tópico la Comisión quejosa estimó violados sus derechos fundamentales porque la responsable –Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje– insistió en su competencia, no obstante tener por demostrado que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo en la Comisión Federal de Electricidad en la zona de Culiacán, Sinaloa, de la Gerencia de Distribución Noreste de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en Ángel Flores 887 Pte., Colonia Centro, C.P. 80000, en Culiacán, Sinaloa, como se anticipó, dichos argumentos debieron ser calificados como fundados y suficientes para conceder el amparo.
"Asimismo, es evidente que la ejecución y cumplimiento del laudo, en caso de que éste resulte condenatorio del cumplimiento de las obligaciones laborales, será en dicha jurisdicción (Culiacán, Sinaloa).
"Además, atendiendo al lugar de trabajo, se actualiza la presunción de que en éste es donde la empleadora conserva la documentación concerniente al vínculo contractual que dio lugar a la contienda y, por ende, resulta jurídicamente lógico que al ventilarse el juicio en dicho territorio (Culiacán, Sinaloa), se evitará el traslado de personal durante el procedimiento fuera de éste.
"Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la copia simple de la credencial para votar del trabajador ********** que obra en los autos, se advierte que el mismo tiene su domicilio en Culiacán, Sinaloa, ubicado en: **********.
"Siendo patente que aun cuando las oficinas de la Ciudad de México de la Comisión Federal de Electricidad********** sean las principales o generales, nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones laborales que contrajeron las partes en dicho Estado.
"En segundo lugar, porque este Tribunal Colegiado considera que también fue ilegal lo considerado por el juzgador de amparo en el sentido de que de las constancias de autos, se desprendía la existencia de dos codemandados, y respecto de uno de ellos (sindicato), no existía duda en cuanto a la competencia de la Junta para conocer del juicio, pues se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la legislación laboral, al existir una imposibilidad de la responsable de dividir la continencia de la causa, por lo que debía seguir conociendo de la contienda laboral.
"Ello es así, porque aun cuando la parte actora demandó al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, lo cierto es que ello es insuficiente para fincar la competencia a una Junta laboral en esta Ciudad de México, pues, como lo refiere la Comisión recurrente, y como lo hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo indirecto que dio origen al juicio de amparo indirecto que se analiza, el sindicato demandado tiene domicilios adicionales en cualquier lugar, por tanto, no es el único establecido en la Ciudad de México.
"Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. (los transcribe)
"Estatuto que al estar disponible en la página web del citado sindicato demandado, constituye un hecho notorio y no es objeto de prueba
"Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia (cita datos de localización), de rubro: ‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.’ (la transcribe y cita precedentes)
"Máxime, que como también figura como demandada la Comisión Federal de Electricidad, lo que implica la existencia de una pluralidad de demandados.
"Tópico, respecto del cual, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en el País, en la jurisprudencia 2a./J. 7/95, precisó que para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pero siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- En El Segundo Agravio Aduce Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Fracción Vi De La Ley Federal Del Trabajo Establece Se Transcribe
- Tales Argumentos Como Se Adelantó Son Inoperantes En Una Parte Y Fundados En Otra
- I Ilegalidad De La Resolución Incidental
- Son Fundados
- Decisión Que Como Se Dijo Es Ilegal
- El Razonamiento Que Antecede Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones Las Transcribe
- Iii Decisión
- I Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Dos De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Notifíquese
- A Problema Jurídico
- B Respuesta Del Tribunal
- Competencia Por Razón De Territorio De La Autoridad Laboral
- Los Argumentos Resultan Esencialmente Fundados Por Lo Siguiente
- Decisión Que Como Se Indicó Este Tribunal Colegiado No Comparte Por Lo Siguiente
- Entonces Se Estima Que Fue Ilegal Lo Resuelto Por El Juzgador De Amparo
- Criterio Identificable En Cita Datos De Localización Que Dice
- Iii Decisión Del Tribunal
- Ii Deje Insubsistente La Resolución Incidental De Seis De Junio De Dos Mil Veintidós
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B La Junta Del Domicilio Del Demandado
- Vi Cuando El Demandado Sea Un Sindicato La Junta Del Domicilio Del Mismo
- Reformado Dof De Diciembre De
- Ley Orgánica De Petróleos Mexicanos Y Organismos Subsidiarios
- Reformado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Transitorio
- Página
- Dichos Numerales Son Del Texto Siguiente
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios