CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GONZÁLEZ SANTAN

Fecha: 31-Mar-2023

En El Segundo Agravio Aduce Lo Siguiente

"15. Que la responsable actuó de forma ilegal al emitir su resolución ya que violó, en perjuicio de su representada, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran al efecto los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución, así como la inobservancia de lo que disponen los artículos 189 de la Ley Agraria (sic), 222 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"16. Que la responsable omitió manifestar la fundamentación y motivación que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, resulta obligatoria para todo acto de autoridad.

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD.‘, ‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’

"17. Además, en casos análogos el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión **********, en el que revocó la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, dictada por el secretario en funciones de Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, con los siguientes efectos:—I) Deje insubsistente la resolución incidental de dos de diciembre de dos mil veintiuno.—II) Dicte otra, en la que considere que la competencia para conocer de la contienda laboral es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda por razón de territorio.—De lo anterior se desprende que el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, aun y cuando se han revocado sentencias por un Tribunal Colegiado, no las tomó en consideración, y que emitiendo las sentencias carentes de fundamentación.

"Previo a dar respuesta a los agravios formulados por la Comisión recurrente, se estima conveniente señalar los puntos en los que se apoyó el Juez de Distrito para negar el amparo solicitado a la quejosa.

"- Hizo mención de que los conceptos de violación se analizaban en estricto derecho por acudir a la instancia constitucional la parte patronal.

"- Realizó una síntesis de los conceptos de violación expresados por la Comisión quejosa, en los que en esencia se señaló:

"a) Que es incorrecta la determinación de la Junta en cuanto a que es la competente para conocer del juicio laboral de origen por el hecho de que la ahora quejosa tenga su domicilio en esta ciudad, lo cual es erróneo porque el domicilio del hoy quejoso y demandado en el juicio natural respecto de la contratación y la relación laboral con el hoy tercero interesado, es el ubicado en Culiacán, Sinaloa y que fue omisa en otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas, en especial la confesión expresa de su contraparte, tendientes a demostrar el domicilio en donde el actor prestó sus servicios y por no exponer de manera fundada ni motivada por qué arribó a la conclusión de declararse competente.

"b) Que la responsable inadvirtió la jurisprudencia de rubro que dice: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’

"c) Que la Comisión Federal de Electricidad cuenta con oficinas en diversas entidades del país, y para fijar su competencia se debe de tomar en cuenta el domicilio donde el trabajador prestó sus servicios, circunstancia que no ponderó ni analizó la responsable al emitir su determinación.

"d) Considerando que, en el caso, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana también tiene secciones en diferentes entidades, no sólo en la Ciudad de México, lo cual no fue analizado por la Junta responsable, ya que inclusive existe la ********** de dicho sindicato en la ciudad de Culiacán.

"- Indicó el Juez de Distrito que los conceptos de violación se analizaban en forma conjunta por la íntima relación existente entre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, y los calificó de fundados pero inoperantes.

"- Señalando que los conceptos de violación resumidos se estudian en su conjunto dado la íntima relación que guardan entre ellos, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.

"- Determinó que los motivos de disenso eran fundados pero inoperantes para obsequiar el amparo, invocando el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que de la interpretación de los artículos (sic) mencionándose que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado y que tratándose de resoluciones jurisdiccionales del análisis se deben apreciar que se cumplen con los razonamientos del análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis.

"- Aunado a lo anterior, se dijo que se debe tener presente el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, disposiciones que facultan a los tribunales obreros a estimar las pruebas sin sujetarse a reglas abstractamente preestablecidas y a apreciar los hechos en conciencia, y les impone la obligación de fundar y motivar sus resoluciones y que el derecho humano relativo a la fundamentación y motivación también prevé el principio de congruencia.

"- Precisó los planteamientos formulados por la Comisión quejosa en el incidente de competencia, que hizo consistir en: (se transcribe)

"- Prosiguiendo con el análisis respectivo, el Juez de Distrito textualmente indicó lo siguiente: (se transcribe)

"Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios hechos valer por la Comisión recurrente, que como se anunció son inoperantes, infundados e inatendibles.

"En efecto, reciben el primero de los citados calificativos, los argumentos propuestos, al que se le asignó el numeral quince, tendentes a demostrar que al dictar la sentencia recurrida, el Juez de Distrito violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

"Ello es así porque los Jueces Federales son órganos de control constitucional y, por ende, al conocer de los juicios de amparo sometidos a su consideración, no pueden violar preceptos constitucionales, por lo que si este órgano colegiado analizara los argumentos se desnaturalizaría la vía legalmente correcta para formular esas reclamaciones, además se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de la misma naturaleza, ello aunado al hecho de que el recurso de revisión es un instrumento por el que se tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, es decir, es un procedimiento de segunda instancia que tiene como finalidad única controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto, por lo que el Tribunal de Alzada sólo debe examinar si el Juez Federal realizó o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los agravios formulados.

"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, suscitada entre varios Tribunales Colegiado de Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página 5, con registro digital: 199492, que dice:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe)

"Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de inconformidad expuestos con los números uno, dos y cuatro, e inatendible lo que señala con el número tres.

"Ello es así, porque se limita a expresar en sus agravios que el Juez de Distrito declaró fundados pero inoperantes los conceptos de violación, que lo determinado va en contra de lo establecido en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, y que la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto de intereses, sin que señale las razones por las que ello le depara perjuicio, así como inatendible lo expuesto con el número tres, porque únicamente se refiere al concepto de competencia.

"Por otra parte, recibe la misma calificativa de inoperante lo argumentado con el numeral cinco de sus agravios, porque únicamente se limita a señalar que el Juez de Distrito no tomó en consideración los razonamientos señalados en el amparo indirecto, sin especificar a cuáles de los motivos expuestos se refiere, lo que impide a este Tribunal Colegiado analizar la parte relativa que transcribe en sus agravios.

"Y por cuanto hace a lo argumentado en los incisos seis y siete (números asignados por este tribunal), relativos a que la sentencia recurrida afecta el patrimonio de la parte quejosa y que se soslayó el hecho de que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, ya tiene varios domicilios y el señalado en la Ciudad de México no es el único con el que cuenta dicho organismo sindical, deben declararse infundados.

"En efecto, la inconforme parte de una premisa equivocada, porque en la sentencia recurrida, el Juez Federal se limitó a señalar las razones de carácter legal por las cuales consideró que la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, actuó conforme a derecho cuando declaró infundado el incidente de falta de competencia y, tal pronunciamiento, por su naturaleza, no puede producir alguna afectación económica en perjuicio de la inconforme, porque no entraña condenación alguna, como indebidamente se pretende en los agravios.

"Ahora, a través de sus agravios, la recurrente pretende demostrar que de conformidad con los artículos 5, 10, 127 y 128 del Estatuto Orgánico del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, este último no sólo tiene su domicilio en la Ciudad de México, sino que puede tener otros en cualquier lugar de la República Mexicana y, con los documentos existentes en el expediente natural, consistentes en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado del entonces actor, aquí tercero interesado y la constancia de reconocimiento de antigüedad que se encuentra suscrita por los representantes de la Comisión Federal y del secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se justifica, en primer lugar, que aquél laboraba en Culiacán, Sinaloa, y en segundo término, que dicho organismo sindical tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.

"Sin embargo, la inconforme no se percató de que en la sentencia recurrida claramente se sostuvo que para determinar la competencia en razón de territorio, sólo debía atenderse al hecho de que el actor ejercitó su acción en contra del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, el cual tiene su domicilio en la Ciudad de México y, por tal motivo, en la especie se actualizaba de manera palpable el supuesto previsto en el artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.

"Para constatarlo, conviene reproducir la parte conducente de la sentencia recurrida: (se transcribe)

"Por tanto, para los efectos del caso deviene intrascendente que la Sección ********** del Sindicato de referencia, pueda o no tener facultades de representación, porque en el caso únicamente se atendió a la manifestación vertida por el demandante, en el sentido de que su acción la enderezaba en contra del multicitado Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sin que en el presente recurso de revisión se haya demostrado que esa forma de decidir el asunto, se encuentre equivocada, lo cual conduce a declarar infundado el agravio en comento.

"En otro orden de ideas, debe decirse que los agravios formulados con los numerales ocho, nueve, diez y once se analizan en forma conjunta dada la estrecha relación existen, entre los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo.

"De los agravios formulados se desprende en esencia que el inconforme refiere que la resolución recurrida le causa agravio, porque el Juez de Distrito al resolver el amparo, erróneamente consideró que la Junta no podía asumir el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.’; y conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria, además de que su representada ofreció como prueba la instrumental de actuaciones respecto del presente juicio de amparo, y de las constancias que obran en autos del juicio laboral **********, que consiste en el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, denominado constancia de designación de titularidad de puesto, así como constancia de reconocimiento de antigüedad, en el que aparece en la parte superior ZONA CULIACÁN, firmado por **********, así como por los representantes de la Comisión Federal de Electricidad y por el secretario de Trabajo de la Sección ********** del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la que no fue objetada en lo particular por el actor del juicio natural dentro del incidente de competencia del que fue materia el acto reclamado, y de la que se desprende que fue celebrado en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, ante la Junta Especial No. ********** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que el C. ********** fue acompañado por el secretario de Trabajo de la Sección**********del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, con esto se evidencia y queda claro que el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana tiene representación y oficinas en cada centro de trabajo y no únicamente en la Ciudad de México.