CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La La Transcribe

"Cabe precisar que la finalidad de la reforma en comento es que en estos casos la autoridad responsable, al momento de fijar la litis y las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, dado que ésa fue una de las razones que motivaron la reforma a la legislación laboral, al señalarse en la exposición de motivos lo siguiente:

"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"‘...

"‘Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.

"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘Procedimientos especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas).’

"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son las de otorgamiento de una pensión de ascendencia o de modificación de su monto, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a las referidas acciones, como son, entre otros, los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social (número de semanas de cotización y salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas).

"Lo anterior, dado que tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.

"Ahora, si bien ante el incumplimiento por la parte actora de lo preceptuado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se pueden presentar diversas hipótesis, dependiendo si la Junta en el laudo declara que la acción no se configuró por no cumplirse con los requisitos exigidos por el citado numeral y declararse su improcedencia, o bien, analice la acción respectiva y resuelva lo que estime procedente, en ambos casos ya sea porque no hubiese requerido al actor para que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo citado, o bien, que habiéndolo requerido no se hubiese cumplido con el requerimiento; lo que resulta relevante es la hipótesis última en la que la Junta analiza la acción y las excepciones opuestas, lo que implica que valore las manifestaciones y pruebas de las partes.

"Lo anterior, máxime que, acorde a los numerales 127, fracción III (lo cita al pie), con relación al 128, fracción I (lo cita al pie), ambos de la Ley del Seguro Social, cuando ocurra la muerte del asegurado el instituto otorgará a sus beneficiarios, en el caso, una pensión a sus ascendientes; para lo cual se debe cumplir con el requisito, en su caso, que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.

"Por tanto, si las acciones de otorgamiento de una pensión de ascendencia, se ubican dentro de los conflictos individuales de seguridad social, ya que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, la parte actora debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a la referida acción –de otorgamiento de una pensión a ascendientes–, como lo serían, los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social.

"Lo anterior partiendo del hecho de que, como se vio, para resolver ambas acciones es necesario conocer con certeza las cotizaciones del asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Sumando a lo anterior, de conformidad con el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social, deberán contener, entre otros requisitos, la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión; entonces, resulta necesario cumplir con tales exigencias.

"Aunado a que, la obligación del actor de precisar en su demanda laboral y adjuntar tal información se la impone la ley como requisito, tratándose de conflictos individuales de seguridad social; de manera que su cumplimiento no es de carácter optativo, sino que resulta necesario para la debida configuración de la acción; de ahí que es necesario para que procedan, tanto la acción de otorgamiento de una pensión de ascendiente, los accionantes, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, adjunten la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, ya que dicha documental, al encontrarse especificada en dicha norma, deben ser considerados como presupuestos de la acción de seguridad social ejercitada.

"Con lo anterior, no se soslaya que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

"Así como que, los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que, ante el impedimento de los juzgadores de analizar el fondo de la cuestión combatida, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. "Por tanto, el actuar de la autoridad laboral está justificado, en la medida en que, atendiendo al incumplimiento por parte de la actora de requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no estaba en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada; tal actuar atiende a razones de seguridad jurídica y para la efectiva protección de los derechos de las personas.

"En las relatadas consideraciones, ante lo infundado de los motivos de disenso en estudio, lo que procede es negar la protección constitucional instada.

"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 185 y 186 de la Ley de Amparo se:

"RESUELVE:

"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, contra el acto de la Jueza de Distrito adscrita al **********, consistente en la determinación de dos de julio de dos mil veintiuno, emitido en el expediente laboral **********."

14. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó amparar a **********, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las consideraciones siguientes:

"SEXTO.—Estudio. Análisis de los conceptos de violación tendentes a combatir la constitucionalidad del acto reclamado.

"Antes de proceder a explicar las razones que, en específico, dan sustento a la forma en que habrá de resolverse el presente asunto, es imperioso efectuar la acotación siguiente:

"El artículo 17 de la Constitución Federal consagra el derecho subjetivo público generalmente reconocido como acceso a la jurisdicción, paralelo a ello instituye la diversa garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos emitidos por los órganos facultados para decidir el derecho.

"Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales prerrogativas que la Carta Magna reconoce en favor de todos los gobernados no implica que pueda realizar el planteamiento de una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál, de entre ellos, prospera a pesar de que muchos entrañen puntos definidos a plenitud, ya por ley o bien por criterios interpretativos de ésta, sean aislados o de rango jurisprudencial.

"De lo que se sigue que, en el presente caso, sólo se atenderán aquellos factores que revelen una defensa concreta con ánimo de mostrar la razón que asiste; mas no los diversos argumentos que más que demostrar una autentica pretensión impugnativa revelan la reiteración de ideas ya expresadas o abordan sobre aspectos jurídicos plenamente dilucidados, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias, pues ello no impide que se cumpla con los postulados de administrar justicia en forma completa, como lo exige el artículo 17 constitucional.

"Orienta lo anterior, la tesis 1a. CVIII/2007 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 172517, que dice:

"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (la transcribe)

"Conforme a lo anterior, se estudiarán los argumentos de disensión en los que el quejoso arguye, esencialmente, que le causa agravio la resolución combatida, ya que viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues dictó una determinación carente de congruencia y exhaustividad.

"Lo anterior, porque la autoridad responsable exigió más de los requisitos necesarios para la acción intentada por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la ley laboral, lo que trajo como consecuencia, el desechamiento de plano de su demanda.

"Para resolver este planteamiento –ante todo–, deviene importante destacar que conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes: (transcribe artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D).

"Correlacionado con la normatividad de referencia, también deviene trascendente señalar que la adición en cita surge como resultado del proceso legislativo correspondiente, en cuya exposición de motivos, entre otras razones, se ponderó:

"‘La iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos sintetizar en los siguientes términos:

"‘...

"‘5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se requiere:

"‘...

"‘Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Es importante mencionar que de ********** demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (**********) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.

"‘Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"‘Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ...’

"Acorde con lo antes narrado, es necesario recordar también que dentro de los principios que imperan en el procedimiento del trabajo permea la necesidad de acortar y agilizar el proceso laboral atento al derecho humano a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; principio éste que despunta en el numeral 685 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: (lo transcribe).

"De la exégesis de los preceptos legales transcritos, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social:

"Podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social.

"Las demandas relativas deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

"Que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo deberán exhibir los documentos –que de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar– bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados, disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a los asegurados.

"En este orden de ideas, es factible sostener que los requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios imperantes en el proceso laboral y que se deducen de su diverso 685, a saber, economía, concentración y sencillez, lo que así contextualizado se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita en cumplimiento al paradigma impuesto en el numeral 17 de la Constitución General de la República.

"Así, debe entenderse que tales requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar sentada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que, entre las partes, debe existir en el proceso del trabajo, ya que bajo esa condición se posibilita a la parte demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas.

"Todo esto, sin soslayar que corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia, entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar que la controversia respectiva fue planteada en forma completa.

"Dicho de otro modo, los requisitos exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.

"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.

"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones.

"Sin que de ello derive que todas las acciones deben contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.

"Lo anterior es así, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precisa la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba; y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce.

"En adición a lo anterior, resulta conveniente destacar que en relación con la acción relativa al otorgamiento de una pensión de invalidez –misma que se considera aplicable analógicamente al caso de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente– la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 7513/2017, resuelto en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, consideró en cuanto a los requisitos que son indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez, lo siguiente:

"‘... En ese sentido, para que la Junta se pueda pronunciar sobre el otorgamiento de estas pensiones, puede requerir que el actor aporte información relacionada con los requisitos referidos, pues su cumplimiento es lo que determinará la existencia de la acción y su procedencia; sin embargo, esta facultad está restringida a que los datos solicitados sean propios de la acción intentada en el juicio.

"‘Bajo este contexto, se procede a analizar cada uno de los elementos contemplados en el artículo 899-C, para determinar si son requisitos indispensables para que la Junta resuelva la procedencia del otorgamiento de una pensión por invalidez.

"‘• Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad.

"‘Se estima, por un lado, que el nombre y el domicilio del actor sí son datos necesarios que deben estar precisados en la demanda laboral, al ser anterior bajo el entendido de que si bien no están propiamente relacionados con la acción intentada, su cumplimiento facilita que las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuenten con los datos de identificación del actor, lo que permite dar certidumbre a las partes.

"‘Respecto de los documentos que acrediten la personalidad de la parte en comento, entendiéndose por ésta la de su apoderado o representante, se aprecia que el mismo es necesario, para dar validez a su intervención en el proceso. Además, se puede cerciorar de que haya elementos objetivos que la contraparte pueda objetar en relación a ese reconocimiento en el momento procesal oportuno. De este modo se protege la equidad procesal que debe prevalecer a lo largo del juicio.