CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Conclusión Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios

58. De la narrativa anterior, se obtiene que, para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuando se demanda el otorgamiento de una pensión, en ese caso de ascendencia, es necesario que la parte actora adjunte a la demanda laboral: 1) el documento referente a las cotizaciones al régimen de seguridad social; 2) así como la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.

59. En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los juicios de amparo 395/2022 (CA 459/2022) y 583/2022 (CA 465/2022), en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, determinó que, cuando se demanda el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente, es innecesario que se exhiba la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión.

60. De lo anterior, se observa que el único punto de contradicción entre ambos Tribunales Colegiados, es respecto a si debe o no adjuntarse la constancia de otorgamiento o negativa de pensión cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión.

61. Por tanto, se concluye que el punto de contradicción consiste en dilucidar si, cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, debe anexarse la constancia de otorgamiento o negativa que ese organismo debe expedir, conforme lo prevé el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.

62. No obsta la circunstancia de que en el juicio laboral que dio origen al juicio de amparo directo 539/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito, se hubiere reclamado el otorgamiento de una pensión de ascendencia.

63. En contraste con los juicios laborales que originaron los juicios de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022) y 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022) resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en los que se reclamó el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente.

64. En tanto que, esos son aspectos secundarios que no inciden en cuanto a la configuración de la contradicción de criterios, ya que, el punto medular que se definirá parte de los términos en que se establece la litis cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión; y, sobre esa base, si es o no necesario que se exhiba la constancia de otorgamiento o negativa que debe expedir el organismo referido.

65. No pasa inadvertido que cuando se denunció la contradicción de criterios, se estableció que el tema esencial consistía en determinar si en los conflictos individuales de seguridad social, los tribunales laborales pueden tenerla por no presentada ante el incumplimiento de la parte actora de los requisitos que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

66. Sin embargo, conforme a las actuaciones que fueron reseñadas previamente, no se advierte que la materia de contradicción se centrara en ese aspecto, porque si bien, uno de los Tribunales Colegiados consideró que era legalmente correcto que se tuviera por no presentada la demanda laboral, fue porque consideró que era necesaria la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe expedir el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el documento referente a las cotizaciones al régimen de seguridad social.

67. A diferencia del diverso órgano contendiente que consideró era indebido el requerimiento formulado por la autoridad laboral, en razón que, se satisficieron los requisitos contemplados por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; además que, la constancia de otorgamiento o negativa de pensión no era indispensable conforme a la acción planteada.

68. Esto es, no arribaron a la misma conclusión en el sentido de que la constancia de negativa otorgamiento o negativa al de pensión fuera de aquellos documentos que se deben anexar a la demanda laboral en términos de lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y, sobre esa base, decidir si, aun así, se podía continuar con el juicio, o bien, no darle trámite.

69. Aunado a que, este Pleno Regional no se encuentra obligado a resolver la contradicción en los términos que fue denunciada.

70. Lo anterior con apoyo, por identidad de razón, en el criterio plasmado en la tesis 2a. V/2016 (10a.), sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita en la página 1292 del Libro 28, marzo de 2016, Tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es como sigue:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

71. V. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

72. Como coincidieron ambos tribunales contendientes, los conflictos de seguridad social, entre otros, aquellos en los que se reclama al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión prevista en la ley del IMSS, se rigen por lo previsto en la Sección Primera del capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, integrada por los artículos 899-A a 899-G, pero que, por ser trascedentes para la presente resolución, únicamente se trae a contexto los siguientes: