CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Fecha: 21-Abr-2023
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"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III del precepto legal antes transcrito.
"En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución en el tema de la incorrecta aplicación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo y analice los conceptos de violación planteados por el quejoso."
86. De las ejecutorias que antecede, se advierte como punto en común que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión con base en la ley que lo rige –en esos casos fueron de invalidez, vejez y viudez–, es innecesario que se aporte la constancia de otorgamiento o negativa expedida por el organismo de seguridad social.
87. Ello, pues estableció que no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión, además que, no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad y tampoco incide en el cumplimiento de los elementos previstos en la ley que la parte accionante debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión exigida.
88. Ahora bien, este Pleno Regional comparte esas consideraciones y las hace propias, para concluir en que, cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, no es un requisito indispensable exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe expedir dicho organismo de seguridad social.
89. Lo anterior, porque como quedó anotado previamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda presentada por el actor en los que funda sus acciones en materia de seguridad social, con la finalidad de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; así como, para dar oportunidad a la contraparte que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y, quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce; de manera que, si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.
90. Esto es, será con lo expuesto en la demanda o, en su caso, con sus ampliaciones o modificaciones, que el demandado estará en aptitud de conocer las prestaciones que le son reclamadas, así como los hechos que sustentan esas pretensiones, lo que deberá controvertir en caso de así estimarlo, tal como se lo impone el artículo 893, primer párrafo, en relación con el diverso 878-A, ambos de la Ley Federal del Trabajo.(4)
91. Y, con lo expuesto por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, es que se configura la controversia, y será sobre esos aspectos que, la autoridad laboral deberá resolver la controversia sometida a su potestad, tal como lo dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.(5)
92. Conforme a lo anterior, cuando un trabajador asegurado o un beneficiario, demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de las contenidas en la ley que lo rige, la controversia se basa en la afirmación atinente a que no se le ha concedido dicha prerrogativa, aun cuando reúne los requisitos para su otorgamiento.
93. Por tanto, deberá acreditar precisamente que cumple con los requisitos que la Ley del Seguro Social impone para cada una de las pensiones; por ejemplo, en caso de tratarse de una pensión por incapacidad permanente, ya sea parcial o total, debe demostrar que es portador de algún padecimiento originado por un riesgo de trabajo y que le provoca alguna disminución orgánico funcional.
94. Sobre lo cual, el organismo demandado deberá señalar al dar contestación, si la parte accionante ya cuenta o no con la pensión reclamada u otra, así como podrá eventualmente controvertir, si reúne o no los requisitos contemplados en la legislación aplicable, para que se otorgue la prestación reclamada.
95. Y, la autoridad laboral estará en aptitud de resolver la controversia que le fue sometida a su jurisdicción a la luz de lo expuesto por las partes y las pruebas allegadas a juicio.
96. De ahí que, si bien el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo dispone que, en los conflictos de seguridad social se debe anexar la constancia de otorgamiento o negativa de pensión que debe emitir el Instituto Mexicano del Seguro Social.
97. Empero, cuando la acción planteada consiste en el otorgamiento de una pensión reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye un requisito indispensable la exhibición de la constancia de otorgamiento o negativa de la pensión, ya que el hecho de no adjuntarse al escrito de demanda, no impide al demandado expresar oportunamente sus defensas y excepciones, ni es óbice para que quede debidamente integrada la litis laboral.
98. Al respecto, debe considerarse que al resolver la contradicción de tesis 318/2019, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2019 (10a.) de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL ‘ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR."; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente:
"En primer término, respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2017 emitió de manera esencial las siguientes consideraciones:
"• Los requisitos establecidos en el artículo 899-C resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral en términos del artículo 685 de la legislación laboral, lo que se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita a que hace referencia el artículo 17 constitucional.
"• Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.
"• De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención del legislador al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para su existencia y la procedibilidad de la acción entablada.
"Los anteriores argumentos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), que lleva por título, subtítulo y texto:
"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe)
"Asimismo, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2017 (10a.) en la que se precisó que el cumplimiento de tales requisitos no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso, sino que guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia, también debe hacerse de manera completa, es decir, efectiva en relación con el problema planteado.
"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.’ (se transcribe).
"A su vez, también se emitieron los criterios jurisprudenciales por reiteración de números 2a./J. 48/2018 (10a.) y 2a./J. 50/2018 (10a.), que llevan por títulos y subtítulos, respectivamente:
"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.’
"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’
"De las ejecutorias que dieron (sic) a las tesis citadas, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.
"De igual forma, se sostuvo que uno de los propósitos del legislador, al establecer los requisitos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, fue el de satisfacer la necesidad de que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia.
"En esa tesitura, al resolverse la contradicción de tesis 271/2018,(12) esta Sala resolvió que en los conflictos individuales de seguridad social, las pruebas relacionadas con la procedencia de la acción y los hechos que la sustentan deben ofrecerse y exhibirse con la presentación de la demanda, en términos de lo previsto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. En dicha resolución se sostuvo medularmente lo siguiente:
"• La obligación de satisfacer los requisitos previstos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde el momento de la presentación de la demanda.
"• Se destaca que no se soslaya que de una lectura detenida de los artículos 893 y 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se desprende que en los procedimientos especiales, el actor ‘podrá’ ofrecer sus pruebas conjuntamente con la presentación de la demanda, de no hacerlo, podrá ofrecerlas y rendirlas en la etapa probatoria respectiva, no obstante esa posibilidad de ofrecer pruebas con la demanda o en la etapa probatoria correspondiente es inaplicable a los conflictos individuales de seguridad social, pues la intención del legislador fue adicionar al capítulo de procedimientos especiales, la sección de los conflictos individuales de seguridad social, con el fin de otorgar rapidez a este tipo de procedimientos.
"• En esa tesitura, las demandas laborales en las que se reclamen prestaciones de esa naturaleza deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentran, la obligación de exhibir y ofrecer las documentales a que se refieren las fracciones VI y VII, así como las pruebas necesarias para que el accionante demuestre sus pretensiones (fracción VIII).
"• En esa virtud, la obligación que el asegurado exhiba y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no impide que en la etapa probatoria se encuentre en aptitud de ofrecer medios de convicción diversos a los que propuso conjuntamente con la demanda.
"• Cuando del resultado de la contestación de la demanda, el asegurado aprecia que el demandado controvirtió los hechos de la demanda y además ofreció las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, estará en aptitud de ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, con apoyo a lo establecido en el artículo 899-D(13) de la Ley Federal del Trabajo."
99. De esta forma, puede advertirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en precisar que la exhibición de documentos en esta clase de procedimientos, debe entenderse en relación con la naturaleza del reclamo, esto es, no es necesario el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que contiene el artículo 899-C.
Pero, más relevante es, que el Máximo Tribunal del País determinó que se conservan las atribuciones probatorias del órgano asegurador.
100. Además, porque conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, la carga de la prueba cuando exista controversia sobre el otorgamiento de pensiones o indemnizaciones.
101. De ahí que, si se suscita controversia sobre este aspecto, será al propio organismo de seguridad social en quien recae la obligación de acreditar su aseveración relativa a si ya otorgó o no la pensión correspondiente a la parte demandante.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Determinación Que Constituye El Acto Reclamado
- Las Reseñadas Manifestaciones Son Infundadas
- Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La La Transcribe
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- Exhiba La Constancia De Negativa De Pensión
- Las Actividades Inherentes A La Categoría De La Actora Se Desarrollaban De La Siguiente Forma
- Nombre Y El Domicilio De La Actora
- Copias De La Demanda Para Correr Traslado A La Institución
- Deje Insubsistente El Acuerdo Reclamado
- Por Lo Que Hace Al Inciso A Se Contesta Lo Siguiente
- Lo Que Se Manifestó En El Escrito Inicial De Demanda En El Hecho V Fue Lo Siguiente
- Copia Simple De La Constancia De Semanas Cotizadas Foja
- Vi Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Por Lo Que Otorgó La Protección Constitucional Para Que Se Diera Trámite A La Demanda Laboral
- Conclusión Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- Adicionado Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Mayo De
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- En Aquella Resolución Sostuvo
- Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La Se Suprime Texto
- Esa Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesionales
- El Fallecimiento De La Persona Asegurada O Pensionada
- Haber Cumplido Quinientas Semanas De Cotización
- El Contenido Del Citado Artículo Es El Siguiente Se Suprime
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada