CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Copias De La Demanda Para Correr Traslado A La Institución

"En tales condiciones, debe declararse fundado el concepto de violación que se hace valer, pues este órgano jurisdiccional no comparte lo resuelto por la autoridad responsable, en torno con la acción promovida por la parte actora al demandar el otorgamiento de la pensión de incapacidad parcial permanente, ya que no se encontraba obligada a cumplir con los requisitos previstos por las fracciones VI y VII, al no ser propios de dicha acción, aunado a que presentó la demanda por propio derecho.

"Más aún que, como se vio, la parte actora precisó los hechos que sustentaron su acción, tal como quedó asentado en párrafos precedentes, cumpliendo así con la fracción II, del multicitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual se estima que ésta satisfizo los requisitos indispensables para la procedencia de su acción.

"Bajo esa lógica, se estima que, de ninguna manera se está en el supuesto de subsanar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685, párrafo tercero, de la ley de la materia, pues como se ha visto, la demandante colmó los requisitos necesarios para conformar debidamente la acción pretendida.

"Por tanto, es que se considera que el proceder de la autoridad responsable de tener por no presentada la demanda obrera transgrede en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

"Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2017 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, materia laboral, página 891, con registro digital: 2014806, que dice:

"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.’ (La transcribe)

"Las relatadas circunstancias hacen procedente conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria: