CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Por Lo Que Otorgó La Protección Constitucional Para Que Se Diera Trámite A La Demanda Laboral

47. iii. Con similares consideraciones, ese Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo número 583/2022 (cuaderno auxiliar 465/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder la protección constitucional al promovente de amparo.

48. Lo anterior, partiendo de la base que, conforme a la pretensión reclamada, el juicio laboral se regía por lo previsto en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, que prevén los requisitos que deben contener las demandas que dan origen a los conflictos individuales de seguridad social.

49. Estableció que esos requisitos no se tratan de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos; y, de esta manera, al quedar precisada una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, para que sea posible, a su vez, lograr el sano equilibrio que entre las partes debe existir en el proceso de trabajo, ya que bajo esa condición, se posibilita a la demandada a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas y, que la autoridad de trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.

50. Acotó que, en las demandas en las que se reclame una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, es innecesario que contengan todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino únicamente los que sean propios a esa acción y necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral.

51. De igual forma, acudió a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7513/2017, en el que, como ya se anotó, ese Alto Tribunal consideró, en forma medular y en lo que interesó al Tribunal Colegiado, que no era obligatoria la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

52. Establecida esa base, el Tribunal Colegiado advirtió que en el juicio laboral que dio origen al amparo directo, el actor demandó que se le reconociera el padecimiento generado a partir de un riesgo de trabajo que dijo haber ocurrido el tres de diciembre de dos mil veintiuno, consistente en ********** y/o enfermedades ********** producidas por aspiración de polvos humos de origen mineral; y, consecuentemente, que el instituto demandado le otorgara una pensión por incapacidad permanente parcial.

53. Conforme lo cual, consideró innecesario que se colmaran todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada, a fin de que la autoridad laboral contara con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia.

54. Luego, atendió a las pruebas allegadas por el accionante y concluyó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado, en concreto a la fracción VIII, pues acompañó a su demanda las pruebas que estimó convenientes para acreditar su pretensión, esto es, el reconocimiento del padecimiento que adujo, así como la evidencia que, previo a la instancia laboral, solicitó ante el ente asegurador demandado ser valorado para obtener dicha pensión; ello, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Seguro Social.

55. Consideró que el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no contempla como requisito de procedibilidad de la acción exhibir los exámenes médicos y los tratamientos que –en su caso– determine el instituto demandado, o bien, documento alguno que justificara la causa de no someterse a su realización, pues si bien el mencionado precepto legal refiere que el asegurado debe someterse a aquéllos, ello no significa que tengan que ser agotados y exhibidos con la demanda como un requisito esencialmente obligatorio y necesario, para permitir la procedencia de la acción y, por consiguiente, la admisión de la demanda laboral; aunado a que, estableció, es omiso en precisar el momento en el que el asegurado debe someterse a los tratamientos que ordene el instituto.

56. Por lo que, concedió la protección constitucional, para que la autoridad laboral proveyera sobre la admisión de la demanda y continuara con el trámite del juicio.