CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Vi Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios

17. Este Pleno Regional considera que es existente la contradicción de criterios, conforme a las razones siguientes.

18. Para delimitar el tema central de la presente contradicción de criterios, en principio, debe precisarse que su finalidad radica en la unificación de los criterios a fin de procurar seguridad jurídica, por esa razón para determinar si existe o no la divergencia de los mismos, deben examinarse los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto, los respectivos razonamientos tomaron decisiones distintas y discrepantes, aunque no necesariamente opuestas.

19. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.

20. De esa manera, la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que, es suficiente que los criterios jurídicos se opongan; no obstante, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la diferencia fáctica debe versar sobre aspectos meramente secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

21. En ese sentido, si las cuestiones fácticas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, no puede existir contradicción de tesis, pues no podría arribarse a un criterio único.

22. Lo anterior así se desprende de los criterios emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)

23. En ese orden de ideas, si la contradicción de criterios tiene como propósito su unificación y el problema radica no en los resultados, sino en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, para la existencia de una contradicción es necesario se cumpla los requisitos siguientes:

a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

b) Que en esos ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación se materialice en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

24. En otras palabras, para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los órganos jurisdiccionales contendientes: i. hayan realizado ejercicios interpretativos; ii. sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias; y, iii. tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.

25. En relación con el primer requisito –ejercicio interpretativo–, este Pleno Regional considera que se encuentra acreditado, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, pues como se aprecia de la reseña de antecedentes, ambos realizaron sendos ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron, con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado.

26. Tocante al segundo requisito –punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos– también se satisface en los términos siguientes.

27. i. Tal como se desprende de la transcripción que se realizó en el apartado denominado "IV. Criterios denunciados", de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, se observa que al resolver el juicio de amparo directo 539/2021, negó el amparo a la quejosa.

28. Para ello, destacó que la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Hidalgo, para desechar la demanda laboral, en forma correcta razonó que la parte actora no contaba con una resolución de negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo que no se reunía uno de los presupuestos procesales indispensables que debía cumplirse desde la promoción de la demanda, lo cual resultaba necesario para verificar si existen o no recursos susceptibles de ser devueltos.

29. Lo anterior, toda vez que en el juicio laboral se planteó un conflicto de seguridad social, ya que se demandó el otorgamiento y pago de una pensión de ascendencia, así como la devolución de los recursos de la cuenta individual del trabajador fallecido.

30. Por ello, consideró que el procedimiento se regía por lo previsto en los artículos 899-A a 899-D de la Ley Federal del Trabajo y que, de manera particular, en el numeral 899-C, el legislador estableció que las demandas relativas a dichos conflictos deberán contener diversos requisitos que se vinculan con la información que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, como presupuesto esencial para que su acción quede configurada en los hechos y el demandado pueda controvertir las especificaciones que se hayan hecho, en el entendido que, en todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista controversia entre otros aspectos, sobre la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, los promedios salariales de cotización de los promoventes y vigencia de derechos; de manera que la autoridad laboral esté en condiciones de analizar la controversia respectiva en forma correcta. 31. Esto es, consideró que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen los hechos de la demanda que presenta el actor, en los que se debe fundar sus acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.

32. Ello, pues la finalidad es que el juzgador, al momento de fijar la litis y las cargas probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.

33. Luego, consideró que en las demandas en las que se reclame prestaciones de seguridad social, como son las de otorgamiento de una pensión de ascendencia o de modificación de su monto (sic), deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que le sean propios a esas acciones, como son, entre otros:

- Los relativos a las cotizaciones al régimen de seguridad social (número de semanas de cotización y salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas), en razón que, de conformidad con los artículos 127, fracción III, en relación con el 128, fracción I, ambos de la Ley del Seguro Social vigente, para la procedencia de la pensión reclamada es necesario que cuando ocurra la muerte del asegurado hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.

- La constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

34. Por lo cual, consideró que era legalmente correcta la determinación adoptada por la autoridad laboral, toda vez que, ante el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, cuya observancia no era de carácter optativo, no estaba en posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada.

35. ii. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el juicio de amparo directo 395/2022 (cuaderno auxiliar 459/2022), en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó conceder la protección federal a la parte promovente.

36. Para ello, estableció que, conforme la prestación reclamada, se constituía un conflicto de seguridad social, regulado en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D, todos de la Ley Federal del Trabajo.

37. Acotó que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo prevé el cumplimiento de diversos requisitos al formular la demanda, que son acordes con el concepto general que se desprende de los principios reguladores del proceso laboral y que se deducen del diverso numeral 685, a saber, economía, concentración y sencillez, que no se trata de meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda laboral, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos.

38. Pero precisó que, en ese tipo de conflictos, las demandas laborales deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones, a fin de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte a que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así quede debidamente integrada la litis laboral; aunado a que son los hechos los que serán materia de prueba.

39. Puntualizó que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7513/2017, estableció que, tocante a la acción de otorgamiento de una pensión de invalidez, consideró que era innecesaria la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que no está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión respectiva, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide su otorgamiento. Aunado a que el hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, como tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir, para comprobar su derecho a recibir la pensión exigida.

40. Partiendo de esa premisa, acudió a la acción planteada en el juicio laboral de origen, que advirtió, se centraba en la pretensión de la actora, para que se le reconociera los padecimientos que afirmó contar y, consecuentemente, que el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado le otorgara una pensión por incapacidad permanente parcial.

41. Precisada la pretensión de la parte accionante, consideró que era innecesario cumplir con el requisito contenido en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativo a exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgamiento o negativa de pensión.

42. Porque no está relacionado con la pretensión del accionante de obtener una pensión de incapacidad parcial permanente, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer, para que se dilucide el otorgamiento de la subvención; aunado a que no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, como tampoco incide en el cumplimiento de los elementos que debe acreditar para comprobar su derecho a recibir el pago de la precitada pensión.

43. Y, respecto a lo previsto en la fracción VII del artículo citado, o sea, los documentos expedidos por los patrones o el Instituto Mexicano del Seguro Social, que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez en relación a los que se mencionan en la demanda, estimó que, dicha regla es sumamente genérica, pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.

44. Finalmente, anotó que, en cuanto a la acción de otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente, la demanda debe contener, como requisitos indispensables, conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el nombre y el domicilio de la actora; los documentos que acrediten la personalidad del apoderado o su representante (en su caso); la exposición de los hechos que dan origen a su reclamación y pretensiones del promovente; el número de seguridad social; y, las copias de la demanda para correr traslado al organismo de seguridad social.

45. Consideró que esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, en razón que instó la demanda laboral por derecho propio, narró los hechos constitutivos de su acción; aunado que, no se encontraba obligada a cumplir con los requisitos previstos por las fracciones VI y VII, al no ser propios de dicha de acción.