CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Acción Necesidad De Satisfacer Los Presupuestos De La Se Suprime Texto

"‘ACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, IMPRECISIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA.’ (se suprime texto)

"Cabe precisar que dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo, queda inmersa también la necesidad de que, en estos casos, la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social.

"Así se desprende de la exposición de motivos que diera lugar al proceso legislativo del que resultó el precitado numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo; puesto que de la iniciativa correspondiente sobresalen las siguientes razones:

"‘• Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro ...

"‘• ... se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia ... requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba ...

"‘• ... Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de «Procedimientos especiales» este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad ...

"‘• ... Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos ...’

"Como se puede apreciar de lo anterior, la intención del legislador al adicionar dentro del ‘capítulo XVIII’, de los ‘Procedimientos especiales’, la ‘sección primera’, de ‘Conflictos individuales de seguridad social’, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios; por tanto, es inconcuso que los requisitos de mérito no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino en todo caso, como condiciones para la existencia de la misma y procedibilidad de la acción entablada. Este concepto se corrobora, si incluso se considera que en la fracción VII del precitado artículo 899-C de la ley obrera, en relación con los documentos que debe contener la demanda, se prevé que en su defecto contendrá ‘... el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez ...’

"De esta forma, las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones. Sin que de ello derive que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la específica acción intentada.

"Lo anterior, pues tales requisitos son necesarios para garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y así, quede debidamente integrada la litis laboral y además, porque son los hechos que precise la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce."

77. De lo anterior se obtiene, medularmente que, ese Alto Tribunal estableció que los requisitos exigidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los hechos de la demanda, en los que el promovente funda sus acciones en materia de seguridad social, con la finalidad de garantizar la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez que rige a los juicios laborales; así como para dar oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus defensas y excepciones y, quede debidamente integrada la litis laboral; además, porque son los hechos que precisa la parte actora en su ocurso inicial, como fundamento de sus pretensiones, los que serán materia de prueba; y, finalmente, para cumplir con las máximas contenidas en la reforma a la ley laboral que, en materia de seguridad social, entró en vigor a partir del tres de diciembre de dos mil doce; de manera que si no se colman esos requisitos de procedibilidad, no podrá configurarse la acción.

Es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los requisitos que contiene el precepto legal en cita tienen esa particularidad, pero, la lectura de la tesis revela que la existencia de cumplir la demanda con los requisitos, estaba referida a los que fueran propios de las acciones. En la ejecutoria, aunque analizó la exposición de motivos, el Alto Tribunal arribó a la conclusión de que los requisitos que contiene el artículo 899-C tienen como objetivo dar celeridad al procedimiento en materia de seguridad social y respetando el principio de inmediatez.

En este contexto, es claro que el diseño legislativo no tuvo como objetivo establecer un procedimiento previo administrativo, de agotamiento obligatorio, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, previo a ejercer las acciones correspondientes, tal y como se aprecia en la conciliación prejudicial.

Se insiste, los requisitos contenidos en el artículo 899-C sólo tienen como objetivo cumplir la intencionalidad de la propia reforma en materia de justicia laboral, que se centra entre otras cosas, en dar celeridad al procedimiento y respetar el principio de inmediatez.

78. Aunado a lo anterior, en la propia ejecutoria se aprecia que hizo la acotación relativa a que en las demandas, en las que se reclame prestaciones de seguridad social, verbigracia, de la petición de modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que le sean propios a las referidas acciones; esto es, acotó que, de lo previsto en el numeral referido, no se deriva que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción específica intentada.

79. En relación con esta última precisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2018 (10a.) que es como sigue:

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado." 80. Con la que corroboró lo relativo a que, si bien, en los conflictos de seguridad social, los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, constituyen los presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos.

81. Empero, también confirmó que, debía entenderse que es innecesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes y, para determinarlos debe tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.

82. Esa jurisprudencia surgió de la reiteración de los criterios sustentados por ese Alto Tribunal, al resolver entre otros, los amparos directos en revisión 7513/2017, 5806/2017; y 250/2018; y que, por ser trascendentes para la presente contradicción a continuación, se reproducen algunas de las consideraciones ahí vertidas.

83. Así, por lo que hace al amparo directo en revisión 7513/2017, resuelto en sesión de once de abril de dos mil dieciocho, en lo que interesa a esta resolución, se advierte que se estableció:

"En el caso que nos ocupa, el actor reclama el otorgamiento de una pensión de invalidez definitiva, en los términos de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, con base al cálculo del salario promedio de sus últimas doscientas cincuenta semanas de cotización que equivalen a ********** diarios a partir del diecisiete de mayo de dos mil trece. Luego, si tomamos en cuenta que la controversia planteada por el trabajador consistía en determinar el cumplimiento de los requisitos para que el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgara la pensión reclamada, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.

"Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión por invalidez tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados que por sus condiciones de salud se encuentran impedidos de proporcionarse una remuneración que les permita subsistir. Para su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social aludida, el solicitante debe acreditar dos requisitos:

"1. El asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo.