CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Número De Seguridad Social

"‘Este elemento sí resulta indispensable para la procedencia de la acción intentada al ser la clave que otorga el instituto a cada uno de sus asegurados para poder identificarlos y tener un registro de los movimientos propios de su vida laboral. Si el trabajador reclama el pago de una pensión, como sucede en el caso, entonces es necesario que señale desde su demanda inicial cuál es su número de seguridad social para poder hacer la relación entre su clave de identificación frente al instituto y el número de cotizaciones acumuladas y registradas en los sistemas electrónicos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, al momento de aportar su número de seguridad el instituto está en posibilidad de ofrecer con exactitud el material probatorio que considere pertinente para combatir la pretensión del actor y toda aquella información requerida por la Junta para resolver la controversia.

"‘• Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión.

"‘Respecto del requisito consistente en la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se debe decir que tampoco está relacionada con la pretensión del trabajador de obtener la pensión por invalidez, pues no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión. El hecho de que el actor no aporte este elemento no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida, a saber: Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. "‘• Documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.

"‘En cuanto a este requisito no pasa desapercibido que la obligación establecida en la fracción VII del artículo 899-C, es sumamente genérica, pues no se precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el principio de inmediatez.

"‘Si bien la resolución pronta de los juicios laborales constituye una finalidad constitucional expresa, contenida en el artículo 17 de la Constitución, y uno de los objetivos del legislador al agregar el capítulo sobre procedimientos especiales de seguridad social, no se puede obviar que la norma referida no señala con precisión cuál es la carga que corresponde al trabajador para cumplir esa meta. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en los que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del artículo 899-C, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió.