CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 31/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO

Fecha: 21-Abr-2023

Lo Que Se Manifestó En El Escrito Inicial De Demanda En El Hecho V Fue Lo Siguiente

"‘... Por lo anterior y en virtud de que el instituto demandado ha omitido reconocer y valuar el padecimiento que presenta la actora, se recurre a la presente vía y forma para obtener el pago y cumplimiento de lo reclamado en el proemio del presente escrito, solicitando a este H. Tribunal Laboral que en obvio de innecesarias repeticiones se tengan por reproducidas en este hecho, como si se insertaran a la letra. Con fundamento en lo establecido por los artículos 776, 777, 778, 780, 824, 899 E, 899-C, fracción VII y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se ofrecen las siguientes ...

"‘Así mismo hago notar que mi representado no cuenta con los recursos económicos para someterse a tratamientos y estudios médicos, soólo cuenta con los estudios médicos que ya fueron anexados en el escrito inicial de demanda. Por lo que solicito a este H. Tribunal Laboral que le asigne un perito médico a mi representado para que le realice los estudios médicos que considere pertinentes.

"‘Con referente al punto preventivo inciso B), Manifiesta bajo protesta de decir verdad mi representado que él procedió a solicitarlo de manera administrativo (sic), presentado un escrito solicitando la valoración médica y pensión por incapacidad parcial permanente que es derivada del riesgo de trabajo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que se anexó en original de solicitud de pensión por incapacidad parcial permanente derivada del riesgo de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2021 en el escrito inicial de demanda. El cual hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte del ********** hoy demandado por lo que se considera como negativa ficta. Lo anterior con fundamento el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, cito:

"‘... Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo ...’

"Además, acompañó copia simple del escrito dirigido al Área de Prestaciones Económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social y presentado en la Subdelegación Estatal en Hidalgo, cuyo original agregó a su escrito inicial de demanda.

"Derivado de lo anterior, al dictar la resolución combatida, el tribunal responsable consideró que la parte quejosa no cumplió la totalidad de los requisitos de procedibilidad de su acción exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, por lo que determinó tener por no admitida la demanda laboral; ello, atento a los siguientes razonamientos:

"• No se exhibieron los estudios médicos y tratamientos realizados por la institución de seguridad social que prevé la Ley del Seguro Social, por ende, los requisitos de procedibilidad en los que el actor funda su acción en materia de seguridad social que exige el artículo 899-C, fracción VI, no fueron colmados.

"• Las manifestaciones realizadas por el actor en cumplimiento a la prevención que se le formuló, no proporcionan los elementos mínimos necesarios, por lo que no se pueden tener por cumplidos dichos requisitos, para configurar su acción.

"• Los documentos y pruebas para ejercer su acción debían presentarse desde la presentación de la demanda.

"• En atención a su naturaleza, el actor estaba obligado a exhibir y ofrecer tanto las documentales, como las pruebas necesarias a que se refiere el artículo de referencia en sus fracciones VI y VIII, para acreditar su pretensión, pues al tratarse de una obligación relacionada con las pretensiones del actor y los hechos que la sustentan, la autoridad responsable debía estar en aptitud de apreciar la naturaleza de la acción y los elementos necesarios para su procedencia.

"• No se cumplieron los presupuestos legales para el acceso a la justicia, pues atento a dicho principio se deben satisfacer los requisitos mínimos que la legislación contempla para ello. Por ende, dejó a salvo sus derechos a fin de que una vez que reuniera los requisitos respectivos, los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

"Esa determinación se estima incorrecta, pues –como afirma el actor– la autoridad responsable realizó una interpretación errónea y restrictiva del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien tratándose de asuntos relativos a conflictos individuales de seguridad social, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en dicho precepto legal, empero, ello no implica que todas las acciones de seguridad social deban contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que sean propios de la acción intentada. "La conclusión antes alcanzada, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en consultable (sic) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, materia laboral, página 662, con registro digital: 2014289 que dice:

"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’ (la transcribe)

"Del marco jurídico-contextual antes expuesto, en correlación estricta con la acción realmente intentada por el impetrante de amparo consistente en el reconocimiento de un padecimiento generado a partir de un riesgo de trabajo y su consiguiente pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, deriva que resulta innecesario que el accionante colme todos los requisitos establecidos en el multicitado artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que los datos que proporcionó son propios a tal acción intentada en el juicio; además, cabe destacar, de su interpretación no se advierte la obligación de que en las demandas interpuestas, sin excepción alguna, deban reseñarse todos y cada uno de los extremos ahí previstos, sino –se insiste– únicamente los que correspondan a la acción intentada.

"Ello, se reitera, con la finalidad de que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia, lo cual en el caso que se analiza así acontece.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.) autorizada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal Constitucional, que se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, materia constitucional, página 1300, con registro digital: 2016981, que dice:

"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.’ (la transcribe)

"No obstante lo anterior, es dable resaltar que aun cuando no es indispensable el cumplimiento de todos los requisitos a que alude el referido numeral 899-C para la procedencia de la acción de que se trata, el actor peticionario de amparo ofreció y acompañó a su demanda laboral los siguientes documentos:

"1. El original del dictamen médico expedido por la Dra. **********, en el que le reconoció la existencia de ********** (foja 7 del expediente laboral).

"2. Original del resultado del estudio clínico con número de orden ********** que se le practicó (foja 8 y 10).