CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

Agravios Inoperantes Lo Son Aquellos Que Se Sustentan En Premisas Falsas Se Transcribe

"b) Acreditación de los requisitos legales para la procedencia de la devolución de la totalidad de los fondos de la cuenta individual.

"En otra parte, la Afore quejosa aduce que se le condenó a la devolución de la totalidad de los recursos contenidos en la cuenta individual del trabajador extinto, sin que en autos obre constancia que acredite la procedencia de su entrega en una sola exhibición, no obstante ser carga de la parte actora.

"c) Obligación de exhibir una resolución de pensión, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"También refiere la quejosa que la responsable resolvió sin considerar que para ser acreedor al pago de lo reclamado, en cumplimiento a lo establecido en la normatividad correspondiente, la parte actora tuvo que haber exhibido una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le otorgara o negara el derecho a la pensión, sin que lo hiciera; por lo cual fue ilegal considerar que procedía devolver los recursos de referencia al acreditarse ser beneficiaria de éste y porque del estado de cuenta se desprendían saldos, sin que de autos se advierta, además, el régimen con el cuál cotizó el de cujus. Igualmente se alega que de los autos del expediente laboral no se advierte que la accionante, como beneficiaria, tuviera derecho a una pensión por el seguro de invalidez y vida, por lo cual, para la devolución de los fondos reclamados debió considerarse, en primer lugar, si la beneficiaria, designada en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social, demostró encontrarse en los supuestos del artículo 84 de ese mismo ordenamiento; si no fuera el caso, acreditar que fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual debe evidenciarse la designación y la ausencia de beneficiarios legales; y, de no encontrarse en esos supuestos, atenderse al orden de prelación que prevé el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; siendo el caso que la responsable soslayó que en autos no se acreditó que la accionante, en su calidad de beneficiaria, contara con autorización del Instituto Mexicano del Seguro Social, o bien, una negativa de pensión, aunado a que no existe constancia que demuestre con qué régimen cotizó el extinto trabajador, mediante la cual se certificara que se pueden disponer de la totalidad de los fondos acumulados por no tener oportunidad de gozar de una pensión; lo cual debió ser observado por la autoridad, incluso en los casos en que no se tenga oportunidad de producir la contestación a la demanda u ofrecer pruebas. Que a la accionante le eran aplicables los artículos 127 al 137, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social vigente que regulan las prestaciones otorgadas a los beneficiarios y, por ende, el destino de los fondos acumulados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social, bajo la ley actual en cita, por lo cual fue incorrecto que se emitiera condena al respecto.

"Son infundados dichos argumentos, en razón de que, a falta de beneficiarios legales y sustitutos, en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social, la entrega del saldo de la cuenta individual se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y, en ese tópico, al advertirse en autos que el carácter de beneficiaria de la extinta trabajadora, se otorgó en términos de lo previsto en este último artículo, por no encontrarse en los supuestos de otorgamiento de pensión a que se refiere la Ley del Seguro Social (por viudez, orfandad o ascendencia) y quedar acreditada la dependencia económica a que se refiere el mencionado precepto, es inconcuso que resultaba innecesario exhibir en juicio la constancia relativa al trámite o resolución de otorgamiento de pensión, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social; siendo el caso que, contrario a lo aseverado por la impetrante, desde la demanda inicial, la parte actora se acogió a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente, como se advierte de la reclamación formulada en el inciso A) del escrito respectivo y, por ende, ésta es la que le resulta aplicable.