CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

Por Tal Motivo Se Propone

"1. Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace referencia, es acorde con la aspiración que nuestro Texto Constitucional prevé como trabajo digno.

"...

"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."

114. De la exposición de motivos en comento, se advierte que, con la reforma en análisis, el legislador reconoció la necesidad impostergable de impulsar una reforma laboral, como condición para avanzar hacia mejores niveles de bienestar que favorezcan los principios de equidad y no discriminación en las relaciones de trabajo.

115. También el legislador reconoció que subsisten condiciones que dificultan la prevalencia en las relaciones de trabajo de los principios de equidad, igualdad y no discriminación.

116. Además, establece la imperiosa necesidad de incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar, por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.

117. Por tal motivo, el legislador propuesto (sic) entre otras medidas, en lo que interesa, las siguientes:

1. Incorporar la noción de trabajo decente que promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo decente a que se hace referencia es acorde con la aspiración que nuestro Texto Constitucional prevé como trabajo digno.

2. Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

118. En ese orden de ideas, se desprende que el legislador, con la reforma a la Ley Federal del Trabajo, introdujo en el artículo 899-C, requisitos que deben contener las demandas en los conflictos individuales de seguridad social, a efecto de favorecer los principios de equidad, igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo y un equilibrio entre una efectiva protección de los derechos de los trabajadores y el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo.

119. De lo expuesto, se advierte que el legislador al redactar el contenido del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo en análisis, no realizó ninguna distinción sobre quiénes están obligados a cumplir los requisitos en él previstos, sino que únicamente precisó que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguro social deberán contener, entre otros elementos, la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión (fracción VI), esto es, cualquier persona que solicite la devolución de los fondos acumulados en la cuenta individual de ahorro para el retiro de un trabajador, deberá cumplir con dicho requisito, sin importar si ésta es un beneficiario legal, un beneficiario sustituto o un beneficio en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

120. Lo anterior, se corrobora con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios 449/2016, el cinco de abril de dos mil dieciséis, en la que se pronunció en relación con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo en los conflictos individuales de seguridad social.