CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

Vi Objetivo Del Marco Legal Aplicable

97. De los anteriores puntos, es posible desprender que tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se armonizan con los objetivos de la seguridad social, tanto a nivel internacional como nacional, al momento de la conclusión de la vida económicamente activa del trabajador.

98. Con ello, se logra la solidaridad del derecho humano en mención, pues existe una aportación tripartita, tanto del propio trabajador, como de su patrón y del gobierno; quienes colaboran para crear un fondo individual para cuando ocurra la eventualidad del retiro. Aspecto que también se ve inmerso en la intencionalidad del legislador de fomentar el ahorro de los propios trabajadores, para el momento mismo de la cesación de la actividad remunerativa. En este rubro, también puede encontrarse la garantía por parte del propio Estado de establecer una pensión garantizada, para el supuesto de que los fondos resulten insuficientes o se agoten.

99. Pero sobre todo, se aprecia que se logra el establecimiento de la propiedad de los fondos aportados a la cuenta individual, con lo que se logra el objetivo expuesto en la exposición de motivos del decreto de publicación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que, por un lado, al trabajador o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, se les permite el uso de los recursos, con el objetivo de obtener una pensión o una renta; evitándose así, que se pierdan en un fondo común –establecido con el anterior esquema–.

100. Cabe aclarar que, en cuanto a la propiedad de los recursos de la cuenta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 579/2008,(1) en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho, señaló que es la propia legislación la que debe definir los supuestos en los cuales un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.

101. De esta forma estableció la Primera Sala que, con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro.

102. Las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, con ello, se transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 169. Entonces, el trabajador ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

103. De ello, concluyó la Primera Sala que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, está sujeta a modalidades restrictivas y de protección.