CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

El Padre O La Madre Que Acrediten El Requisito De Convivencia

7. Cualquiera de los anteriores que demuestren contar con una dependencia económica respecto del trabajador fallecido.

130. Como consecuencia, este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no es un requisito necesario para la acción intentada por el hermano dependiente económico que como beneficiario, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, solicita la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, toda vez que acorde con la naturaleza de esa acción, la referida constancia no resulta necesaria para que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia planteada, en virtud de que un hermano no tiene derecho a obtener alguna pensión, cuyo monto vaya a cubrirse con los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, por lo que éste no tiene obligación de acreditar que le fue negada una pensión.

131. En ese sentido debe estimarse que el hermano dependiente económico se encuentra exento de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, prevista como requisito en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en el trámite de solicitud de devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, al no ser para él, necesario acreditar que no le otorgaron o que le negaron una pensión, toda vez que, legalmente no tiene derecho a alguna de ellas.

132. Sin que obste a lo anterior que, en este tipo de trámites, sea importante conocer si los fondos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, se han destinado o no a cubrir alguna pensión a favor de algún otro beneficiario, toda vez que ello no necesariamente se dará a conocer a través de la referida constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión; además de que tampoco constituye un presupuesto esencial de la acción ejercida, ya que en su caso, podría ser una excepción en la defensa que realice dicho instituto.