CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Fecha: 21-Abr-2023
Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
25. Al resolver el amparo directo 619/2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, debe exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibido de dicha solicitud, acorde con lo dispuesto por el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; motivo por el cual en el caso, debía concederse el amparo solicitado, al haberse advertido que se violaron las normas del procedimiento en perjuicio del quejoso adherente (el hermano del trabajador fallecido), porque en términos de los artículos 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el supuesto de que la autoridad responsable notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, tiene facultades para que, en atención al principio tutelar que en materia procesal rige para la clase trabajadora, prevenga a la parte actora para que dentro del plazo de tres días la subsane, sin que así lo hiciera en las audiencias de ley celebradas el veintinueve de septiembre y el ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
26. Lo anterior, lo resolvió así el referido Cuarto Tribunal Colegiado, ya que a su consideración, el cumplimiento de ese presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión, al ser un presupuesto de su acción, esto es, no tener derecho al otorgamiento de pensión que se cubra con los conceptos cuya devolución solicitó.
27. Asimismo, el citado Cuarto Tribunal Colegiado señaló que si el accionante demandó en su ocurso inicial que se le devuelvan los montos acumulados en la subcuenta del trabajador fallecido, es inconcuso que con la referida resolución negativa de pensión se evidenciaría, no sólo que no tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos se destinaron para cubrir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario y así tener los elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de la pretensión.
28. Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado en comento, expuso que no pasaba inadvertida la tesis aislada I.13o.T. 221 L (10a.) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (criterio contendiente), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 71, del Tomo IV, en octubre de 2019, consultable en la página 3495, «con número de registro digital: 2020897», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de ‘Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez’, ‘Vivienda’, ‘Aportaciones voluntarias’ y ‘Aportaciones complementarias de retiro’, así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de ‘retiro’, ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ y ‘muerte del asegurado’ y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser ‘hermano (a)’ y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento."
29. Lo anterior, estableció el referido Cuarto Tribunal Colegiado, al no ser obligatorio para ese órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por no compartirse, atento a las razones anteriormente expuestas.
30. Agregó el citado Cuarto Tribunal Colegiado que, la manifestación del actor en su ampliación de la demanda, en la que indicó la imposibilidad que tenía para obtener la resolución de negativa de pensión no lo exime de exhibirla, al tratarse de un presupuesto de su acción.
31. En ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en comento, determinó aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», en el Libro 64, del Tomo II, en marzo de 2019, consultable en la página 1809, «con número de registro digital: 2019409», cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva." 32. Como consecuencia, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que se actualiza una infracción a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento especial de declaración de beneficiarios que amerita, de oficio, reponer el procedimiento y nulificar el fallo emitido por la autoridad responsable; por lo que, concedió el amparo solicitado por el quejoso adherente, entre otros aspectos, para que en términos de los artículos 873 y 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se prevenga al actor a fin de que exhiba la constancia de negativa de pensión correspondiente.
33. Al resolver el amparo directo 550/2019, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hermano dependiente económico del trabajador fallecido, quien demanda la declaración de que es legítimo beneficiario de los derechos laborales y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no debe exhibir la constancia de negativa de pensión o el acuse de recibido de dicha solicitud, previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
34. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en comento precisó que del artículo 193 de la Ley del Seguro Social se desprende que los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, serán los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 del referido ordenamiento legal; así como que en caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto, para lo cual, el trabajador asegurado deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales, los cuales podrán en cualquier tiempo ser cambiados.
35. También precisó el referido órgano colegiado que, del invocado precepto se advierte que, si faltan los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y cualquier conflicto debe resolverse por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
36. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en comento determinó que en términos de los artículos de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro en consulta, se dispone el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, de conformidad con la Ley del Seguro Social, la cual se integrará por la subcuentas de (1) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, (2) vivienda, (3) aportaciones voluntarias y (4) aportaciones complementarias de retiro; que las subcuentas se rigen por dicho ordenamiento legal, pero la primera, además, por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y, la segunda, por la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
37. El órgano colegiado citado señaló también que, con base en los referidos preceptos, en caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de la cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable a cada caso.
38. En ese orden de ideas, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado determinó que es posible desprender que, tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro se armonizan con los objetivos de la seguridad social, al momento de la conclusión de la vida económicamente activa del trabajador; con lo que se logra el establecimiento de la propiedad de los fondos aportados a la cuenta individual, cuyo objeto es, por un lado que, al trabajador o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, se les permita el uso de los recursos, con el objetivo de obtener una pensión o una renta o, en su caso, retirarlos en su totalidad, pues acorde con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual que contiene los de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en relación con dicha propiedad es la legislación la que define los supuestos en los cuales un asegurado adquiere el derecho a retirar recursos de ese ahorro formado en su beneficio.
39. Asimismo, el referido Décimo Tercer Tribunal Colegiado señaló que, con el propósito de llevar a cabo una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión de un trabajador, se creó en la ley la cuenta individual, simultáneamente a la creación de los sistemas de ahorro para el retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores pudieran disponer de mayores recursos al momento de su retiro.
40. Además, indica ese órgano colegiado que las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la mencionada cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, con ello se transfiere su propiedad al trabajador, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social y, entonces, el trabajador ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a nombre del trabajador, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro.
41. De ello, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado concluyó que la propiedad a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social está sujeta a modalidades restrictivas consistentes en que el trabajador: sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión; momento en que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o un retiro programado; igualmente la entrega del saldo en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.
42. Una vez precisado lo anterior, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado procedió a determinar la procedencia de la devolución de la totalidad de las aportaciones de un extinto trabajador de la cuenta individual de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, en los casos en que no se esté en los supuestos a que se refiere la Ley del Seguro Social y se haga la declaración de beneficiario a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por parte de la autoridad laboral.
43. Para este efecto, dicho órgano colegiado reiteró que la legislación analizada se encuentra armonizada para cumplir con dos objetivos específicos: (1) cubrir la subsistencia del trabajador cuando cesa su posibilidad laboral, sobre todo por edad; y, (2) en caso de fallecimiento del trabajador, sus beneficiarios no se encuentren en estado de insolvencia, por haber perdido la fuente de sus ingresos.
44. Asimismo, el referido Tribunal Colegiado definió que esas finalidades, se ven cubiertas al establecer la transferencia de fondo para cubrir las pensiones o renta, para el caso del trabajador; o para los aspectos de sus beneficiarios, cuando aquél fallece, con las pensiones de viudez, orfandad o ascendencia, casos en los cuales, el sistema legal contempla dos clases de beneficiarios, a saber: (1) los beneficiarios legales y (2) los beneficiarios sustitutos.
45. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado señaló que los beneficiarios legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social son los establecidos en las fracciones III a IX del diverso numeral 84, esto es: la esposa o esposo; la concubina o concubinario; los hijos, con las modalidades previstas en la propia disposición; y, el padre y la madre con las restricciones legalmente establecidas. Por su parte, los beneficiarios sustitutos son los designados por el trabajador, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales asegurados.
46. El referido Tribunal Colegiado puntualizó que el artículo 193 de la Ley del Seguro Social dispone que, a falta de ambos beneficiarios (legales y sustitutos), la entrega se realizará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Lo Que A Este Asunto Interesa En Las Siguientes Consideraciones
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Novenoestudio De Los Conceptos De Violación Del Amparo
- Ilegal Condena A La Devolución De Los Fondos Acumulados En La Cuenta De Retiro
- Marco Normativo
- Caso Concreto
- De Ahí Lo Inoperante Del Concepto De Violación
- Agravios Inoperantes Lo Son Aquellos Que Se Sustentan En Premisas Falsas Se Transcribe
- Ley Del Seguro Social Vigente
- I Contratar Con La Institución De
- Ley Del Sistema De Ahorro Para El Retiro
- Iv Aportaciones Complementarias De Retiro
- En Cuanto A Este Último Supuesto Muerte En Lo Que Importa Se Destaca Que
- El Artículo De La Ley Del Seguro Social Establece
- En El Caso De La Ley Del Sistema De Ahorro Para El Retiro
- Aportaciones Complementarias De Retiro
- Las Modalidades Restrictivas Consisten En Que El Trabajador
- A Cubrir La Subsistencia Del Trabajador Cuando Cesa Su Posibilidad Laboral Sobre Todo Por Edad
- Los Beneficiarios Sustitutos
- El Padre Y La Madre Con Las Restricciones Legalmente Establecidas
- Si No Se Trata De Ninguno De Ellos Debe
- Sólo A Falta De Todos Ellos El Beneficiario Será El Instituto Mexicano Del Seguro Social
- V Análisis Sobre La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Artículo Tendrán Derecho A Recibir La Indemnización En Los Casos De Muerte
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vi Marco Contextual Nacional
- F Servicios De Guardería Y
- Iv Guarderías Para Hijos De Aseguradas
- Vii Conclusiones
- B Fortalecer La Participación Estatal A Través Del Establecimiento De Una Pensión Mínima
- Vi Marco Legal Aplicable
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Viii El Padre Y La Madre Del Asegurado Que Vivan En El Hogar De Éste Y
- Generalidades
- Del Ramo De Cesantía En Edad Avanzada
- Del Régimen Financiero
- De La Pensión Garantizada
- De La Cuenta Individual Y De Las Sociedades De Inversión Especializadas De Fondos Para El Retiro
- Contratar Con La Institución De Seguros De Su Elección Una Renta Vitalicia Y
- Vi Objetivo Del Marco Legal Aplicable
- Consecuentemente Concluyó Que Se Trata Pues De Un Patrimonio Afectado A Un Fin Determinado
- Vi Aplicación Del Marco Legal A La Resolución De La Contradicción De Criterio
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Por Tal Motivo Se Propone
- La Citada Contradicción De Criterios Se Sostuvo En Las Consideraciones Siguientes
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Pensión Por Viudez Orfandad O Ascendencia
- Los Hijos Menores De Años
- El Padre O La Madre Que Acrediten El Requisito De Convivencia
- Vii Sentido Que Orienta La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada