CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

El Padre Y La Madre Con Las Restricciones Legalmente Establecidas

"Por su parte, los segundos (beneficiarios sustitutos) son los designados por el trabajador, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales (sic) asegurado;

"Del mismo modo, el propio precepto 193 de la Ley del Seguro Social dispone que, a falta de ambos beneficiarios (legales o sustitutos), la entrega se realizará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, es decir:

"‘... I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

"‘II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

"‘III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

"‘IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y,

"‘V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.’

"Cabe destacar que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la transcrita fracción IV, en la tesis, que indica:

"‘BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. ARTÍCULO 501, FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. INTERPRETACIÓN. Aun cuando un descendiente no quede incluido entre los beneficiarios a que se refiere la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber acreditado ser menor de dieciséis años ni que se encontrara afectado de incapacidad del 50 % o más, esa circunstancia no impide que su situación quede comprendida en la fracción IV del mismo dispositivo, que considera beneficiarios a las personas que dependían económicamente del trabajador. Lo que el legislador quiso al establecer diversas fracciones en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue señalar un orden de preferencia entre derechohabientes; así como regular la concurrencia entre ellos. De ninguna forma pretendió que en un momento determinado concurriendo un hijo dependiente del trabajador, pero mayor de dieciséis, con otra persona no familiar, también dependiente económicamente, ésta excluyera a aquél, lo que resultaría inequitativo. Del precepto comentado se infiere que al exigirse en la fracción I la minoría de dieciséis años o la incapacidad del hijo, se le quiso proteger dándole una preferencia privilegiada frente a otro tipo de dependientes económicos menos desamparados; pero no que cuando faltaren hijos menores o incapaces, los que fueran mayores de dieciséis años pero dependientes económicos quedaran excluidos frente a otros que no guardaran relación de parentesco. De ahí que entonces sea válido concluir que los hijos que no reúnan las calidades que exige la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, pero que demuestren su dependencia económica, no quedan excluidos por ese solo hecho para recibir la indemnización correspondiente en caso de muerte del trabajador, sino que se ubican en la fracción IV del propio precepto, sujetos a las mismas condiciones y concurrencias que ahí se determinan.’

"Del criterio transcrito se aprecia que el Alto Tribunal estableció que el legislador no pretendió excluir de esa relación a las personas a quienes indica, sino, en realidad, el objetivo del precepto en cuestión, es meramente instrumental, en tanto se limita a establecer un orden de prelación entre distintos sujetos, quienes dependen económicamente del trabajador fallecido.

"Por lo cual, cuando se demanda la entrega de los fondos contenidos en las cuentas individuales, en los casos no previstos en la Ley del Seguro Social, para el supuesto de fallecimiento del trabajador titular y se designa beneficiario en términos de lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se está en los supuestos de cualquier persona, determinada en orden de prelación, que dependiera económicamente del extinto asegurado, lo que da lugar a determinar que en estos supuestos no es exigible la negativa de pensión para acceder a los recursos, pues se trata de un supuesto de exclusión de la propia Ley de Seguridad Social al no revestir el carácter de beneficiario legal o sustituto, cuya situación debe regularse conforme a lo previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

"De esta forma, se reitera, el propósito de las legislaciones analizadas es procurar fomentar la participación solidaria de los relacionados con la actividad laboral, el ahorro de los trabajadores y respetar el derecho de propiedad de los recursos ahorrados durante la vida laboral, en el caso de que no proceda el otorgamiento de una pensión de viudez, orfandad o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es posible concluir que para determinar a quién corresponde la entrega de los recursos de la cuenta individual, debe considerarse:

"1. En primer lugar, si el solicitante aduce ser beneficiario legal en los términos de la Ley del Seguro Social aplicable, en cuyo caso:

"• Debe demostrarse reunir los requisitos contemplados en el artículo 84 de ese ordenamiento legal, pero sólo para determinar un orden de preferencia, respecto de otros distintos.

"2. En segundo lugar, si no es el caso, determinar si fue designado como beneficiario sustituto, supuesto en el cual: