CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y LOS MAGISTRADOS JOSÉ

Fecha: 21-Abr-2023

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"‘...

"‘II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

"‘El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio, ...’

"Aquí conviene acotar, que en oposición a lo que alega el adherente, el cumplimiento de ese extremo y presupuesto de la acción de devolución de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del trabajador fallecido, no sólo es exigible para los beneficiarios legales –cónyuge, concubina o concubinario, padres o hijos–, pues si la ley no prevé excepción alguna para aquellos que no lo son (como en el caso de un hermano), no puede eximirse de tal exigencia que prevé la ley, pues se trata de un requisito que debe cumplirse por cualquier persona que formule la citada pretensión; incluso debe mencionarse que si el accionante lo que demandó en su ocurso inicial es que se le devuelvan los montos acumulados en la subcuenta del trabajador fallecido, es inconcuso que con la referida resolución de negativa de pensión se evidenciaría, no sólo que no tiene derecho a la pensión, sino si esos fondos se destinaron para cubrir alguna otra pensión a favor de algún otro beneficiario y así tener elementos para resolver legalmente sobre la procedencia de la pretensión; resultando por tanto, inaplicables las tesis emitidas por diversos Tribunales Colegiados que menciona el quejoso adherente.

"No se inadvierte por este órgano colegiado, la tesis aislada I.13o.T.221 L (10a.), con registro digital: 2020897, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia laboral, Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3495, cuyos rubro y texto son:

"‘DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL. Conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en los conflictos de seguridad social que involucran los recursos de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, es requisito para reclamar su entrega cuando sea el caso, la exhibición de la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda. Por su parte, los artículos 74 y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, prevén el derecho de los trabajadores afiliados a la apertura de su cuenta individual, que se integra por las subcuentas de «Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez», «Vivienda», «Aportaciones voluntarias» y «Aportaciones complementarias de retiro» así como el incremento del monto de su pensión mediante aportaciones voluntarias y complementarias a éstas, respectivamente; finalmente, de los artículos 152, 157, 169, 170, 171, 172, 173 y 193 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los riesgos protegidos, en cuanto a la separación del trabajo, son el de «retiro», «cesantía en edad avanzada y vejez» y «muerte del asegurado» y, en cuanto a este último supuesto (muerte), que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste, con lo cual se establece el derecho de una pensión, por el seguro de sobrevivencia para los beneficiarios, dentro de las cuales se prevé, en primer término, la de viudez, en segundo lugar, la de orfandad y, a falta de éstos, en tercer lugar, la de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, siendo así los beneficiarios del trabajador, titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los que establecen las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, a saber: 1. La esposa (o) del asegurado (a), o con quien hizo vida marital durante los 5 años anteriores, o con quien haya procreado hijos; y, 2. Los hijos o el padre y la madre del asegurado (a) que vivan en el hogar de éste y que dependieran económicamente de él; sin embargo, conforme al último de los preceptos citados de la ley de seguridad social, se prevé que si los beneficiarios legales no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la administradora de fondos para el retiro entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto; respecto de lo cual debe considerarse que el trabajador asegurado puede designar beneficiarios sustitutos y, sólo a falta de éstos, la entrega de los recursos se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, se concluye que las leyes referidas se armonizan con el objetivo de la seguridad social, consistente en que a los beneficiarios del trabajador fallecido, se les permita la disposición de los recursos de la cuenta individual, ya sea a través de una pensión o, en su caso, retirarlos en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. En este contexto, tratándose del reclamo de devolución del saldo integral de la cuenta individual del trabajador, si el actor demuestra ser «hermano (a)» y se le reconoce la calidad de beneficiario conforme al artículo 501 citado, se encuentra fuera de los supuestos de la posible obtención de una pensión (viudez, orfandad o ascendencia); en consecuencia, para la procedencia de la devolución correspondiente no es requisito que exhiba la resolución de negativa de pensión emitida por el organismo de seguridad social, ya que se encuentra excluido por la propia Ley del Seguro Social para obtener una pensión como las que prevé dicho ordenamiento.’

"Sin embargo, al margen de que dicho criterio no es obligatorio para este órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; lo cierto es que, no se comparte dicho criterio, por las razones que quedaron indicadas en esta ejecutoria.

"Asimismo, debe precisarse que no se inobserva que en la audiencia celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el actor amplió su demanda solicitando, como inciso h), el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que indicara si es acreedor a una negativa de pensión, a consecuencia del fallecimiento del trabajador y, como hecho diez adujo la imposibilidad para obtener la resolución de negativa de pensión (folio 66 vuelta); sin embargo, la reclamación y la mera manifestación vertidas, no la exime de exhibir la constancia de mérito, al tratarse de un presupuesto de su acción, esto es, no tener derecho al otorgamiento de pensión que se cubra con los conceptos, cuya devolución solicitó.

"Por ende, si la responsable no lo hizo así, se actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas del adherente, al impedirle acreditar los elementos de su acción, sin que ello dé lugar a que se estime que la autoridad del conocimiento en forma indebida supla al accionante en el ofrecimiento de pruebas, porque la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma en la fracción VI del precepto 899-C antes citado, el que dispuso que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben contener las constancias de referencia.

"Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 32/2019, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019409, Décima Época, materia laboral, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1809, de rubro y texto siguientes:

"‘CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva.’..."

10. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 550/2019, determinó:

"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la quejosa y otro."