CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

Ahora En Cuanto A Las Consideraciones Previas De Su Contestación Señala Las Siguientes

Afirma que los tiempos del Estado de transmisiones en radio y televisión son bienes originariamente del Estado.

Del texto del artículo 27 constitucional, podemos definir al espectro radioeléctrico como un recurso natural, que al formar parte del espacio situado sobre el territorio nacional constituye un bien de dominio público, sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, uso o aprovechamiento; este recurso sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, podrá ser concesionado a los particulares a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, al derivar de bienes sobre los cuales el Estado ejerce su soberanía, son susceptibles de ser concesionados bajo las reglas y condiciones que establezcan las leyes; lo que garantiza que no opere conforme a la voluntad del particular que la explota, ni a la de los destinatarios del servicio, sino que se encuentra sujeta al marco jurídico que regula la organización y el funcionamiento de ese servicio.

De ahí la importancia de que el uso y el aprovechamiento de los recursos propios del Estado se encuentren sujetos a reglas específicas que, en primer lugar, distribuyan las competencias de las autoridades a quienes corresponda la distribución y administración de los recursos, y, en segundo lugar, a las autoridades que conforme a la materia y en cumplimiento a una finalidad específica le corresponda vigilar y garantizar el cumplimiento de las reglas correspondientes.

En relación con los tiempos oficiales, la Secretaría de Gobernación los define como aquellos "espacios de transmisión con los que cuenta el Estado Mexicano en las estaciones de radio y canales de televisión abierta para difundir temas educativos, culturales y de interés social"; así, el artículo 15 de la Ley General de Comunicación Social señala que "los tiempos oficiales serán utilizados por los entes públicos que tengan acceso a ellos, para la difusión de contenidos de carácter institucional y con fines informativos, educativos, culturales y otros asuntos de interés social". Comprenden tanto los tiempos del Estado como los tiempos fiscales en radio y televisión.

El tiempo del Estado es la forma mediante la cual el Estado se allega de espacios de transmisión, señalando la obligación de los concesionarios y permisionarios; de efectuar transmisiones diarias gratuitas, con cierta duración continua o discontinua, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social, políticos, deportivos, y otros asuntos de interés general, nacional e internacional, la Secretaría de Gobernación es la encargada de proporcionar el material para el uso de dicho tiempo, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Por otro lado, el tiempo fiscal, surge de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, la cual grava el importe total de los pagos que se efectuarán por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario estuviera declarada expresamente de interés público por la ley.

Posteriormente, ante la necesidad de regular la realización del pago del impuesto previsto en la ley en comento, el entonces presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz, en ejercicio de su facultad prevista en la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del mencionado impuesto, más adelante, el diez de octubre de dos mil dos, el entonces presidente de la República, Vicente Fox Quezada, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió un nuevo decreto con el propósito de prever una nueva forma para que las concesionarias pudieran dar cumplimiento a las obligaciones fiscales, el cual previó la posibilidad de que los concesionarios de estaciones de radio y televisión optaran por realizar el pago del impuesto en cita, previsto en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, de mil novecientos sesenta y ocho, para lo cual se precisó que dicha contribución se pagaría con dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal.

Por lo anterior, el decreto impugnado en el presente medio de control constitucional, se emitió con las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Federal, respecto a la reglamentación del impuesto previamente establecido en ley, y a su administración como bien de dominio público cuya propiedad corresponde al Estado.

Asimismo, la Ley General de Comunicación Social, es la ley que regula los parámetros de tiempos fiscales derivados de la ley de mil novecientos sesenta y ocho, y no existe ordenamiento expedido por el Poder Legislativo que establezca a cuántos minutos ascienden los tiempos fiscales, sino que únicamente establece un parámetro. Las cantidades concretas con fundamento en el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se han definido mediante decretos expedidos por el Ejecutivo Federal.