CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Fecha: 24-Feb-2023
Considerando
12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como por el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;(3) en virtud de que se plantea un conflicto sobre una norma general entre el Instituto Nacional Electoral y el Poder Ejecutivo Federal.
13. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Pleno procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.
14. Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:
"a) Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 22 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 siguiente, así como su refrendo y promulgación, específicamente por lo que hace a sus artículos primero y tercero, así como los transitorios primero y segundo, en lo que interesa, a la letra establecen:
"‘Artículo primero. Los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión podrán optar por el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:
"‘I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, con una duración de veinte a treinta segundos.
"‘...
"‘II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de la Secretaría de Gobernación.
"‘...
"‘Artículo tercero. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. "‘TRANSITORIOS
- Resultando
- Poder Ejecutivo Federal
- Actos Cuya Invalidez Se Demanda
- Segundoantecedentes En La Demanda Señaló Únicamente Como Hechos Los Siguientes
- A Marco Teórico Sobre Los Órganos Constitucionales Autónomos
- C Evolución De La Prerrogativa De Los Partidos Políticos En Materia De Radio Y Televisión
- D Conceptos De Invalidez
- D Violación A Las Facultades Del Instituto Nacional Electoral
- Modelo De Comunicación Política
- Derecho A La Información
- Tiempos Oficiales Administrados Por El Ine
- D Decreto Impugnado
- En Cuanto A Las Causas De Improcedencia
- Ahora En Cuanto A Las Consideraciones Previas De Su Contestación Señala Las Siguientes
- Dando Contestación Al Único Concepto De Invalidez Del Órgano Actor Señala Lo Siguiente
- A Al Poder Ejecutivo Federal
- D A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Cámara Nacional De La Industria De Radio Y Televisión
- Considerando
- Primero El Presente Decreto Entrará En Vigor El De Mayo De
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Acuerdo A La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- Transitorio
- Transitorios
- Ii Los Tiempos Del Estado Y Su Normatividad
- Ii Quince Minutos En Formatos O Segmentos No Menores De Cinco Minutos Cada Uno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- I Cuarenta Por Ciento Al Poder Ejecutivo Federal
- Iv Veinte Por Ciento A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Las Reasignaciones Se Ajustarán A La Proporción Prevista En Este Artículo
- El Tiempo De Distribución De Los Partidos
- Estudio Del Caso En Concreto
- Artículo
- De Las Bases De Acceso A La Radio Y La Televisión En Materia Política O Electoral
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Controversia Constitucional
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Reformado Primer Párrafo Dof De Octubre De
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener