CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

Considerando

12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como por el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;(3) en virtud de que se plantea un conflicto sobre una norma general entre el Instituto Nacional Electoral y el Poder Ejecutivo Federal.

13. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Pleno procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.

14. Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:

"a) Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 22 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 siguiente, así como su refrendo y promulgación, específicamente por lo que hace a sus artículos primero y tercero, así como los transitorios primero y segundo, en lo que interesa, a la letra establecen:

"‘Artículo primero. Los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión podrán optar por el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:

"‘I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, con una duración de veinte a treinta segundos.

"‘...

"‘II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de la Secretaría de Gobernación.

"‘...

"‘Artículo tercero. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. "‘TRANSITORIOS