CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Fecha: 24-Feb-2023
Modelo De Comunicación Política
Para ello, desarrolla el modelo de comunicación política. Explica que desde noviembre de dos mil siete, se configuró el modelo de comunicación política en los medios masivos para garantizar el acceso permanente a los partidos políticos en radio y televisión, a su vez, se delinearon ciertas limitaciones a la propaganda de ámbito político.
Se determinó que los partidos políticos podrían acceder a la radio y televisión solamente a través de los tiempos del Estado y se le otorgó a la autoridad electoral la facultad exclusiva para administrar, en todo momento, esos tiempos y distribuirlos entre los partidos políticos y autoridades electorales.
Así, se implementó el modelo de comunicación política, restringiendo el derecho a contratar espacio en medios de comunicación (radio y televisión) con fines proselitistas, a cambio de ofrecerlos a través del instituto como administrador de los tiempos oficiales, bajo un estándar mínimo de minutos, para garantizar el derecho a la equidad e información, el cual se puede identificar como el principio de la "compensación menos gravosa", íntimamente ligado con el principio de unidad constitucional, a través de la ponderación coherente y proporcional de valores o bienes.
El modelo de comunicación política, como bloque constitucional, garantiza la prerrogativa de los partidos políticos para tener acceso de forma permanente a los medios de comunicación de conformidad con el artículo 41 constitucional, como única autoridad encargada de administrar los tiempos oficiales en el periodo electoral.
Asimismo, se establecen los parámetros mínimos del tiempo del Estado en radio y televisión para que el Instituto Electoral, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos.
El diseño del modelo de comunicación política vigente desde dos mil siete, prohibió a nivel constitucional la compra de tiempo aire para cualquier propaganda partidista, pero en cambio dispuso acceso permanente y gratuito a medios masivos, con un número específico de cuarenta y ocho minutos diarios por señal cuando inician campañas y de doce por ciento del tiempo disponible para el Estado cuando no hay elecciones.
Por lo que hace a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su artículo 251, se estableció que los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos (tiempo del Estado).
En cuanto a la ley que establece un impuesto federal sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, promulgada en mil novecientos sesenta y ocho; el Ejecutivo Federal, en julio de mil novecientos sesenta y nueve, emitió un acuerdo por el que se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago de dicho impuesto, con el doce punto cinco por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación, para ser utilizado por el Estado, por conducto del Ejecutivo (tiempo fiscal).
Por su parte, en dos mil dos, el presidente, Vicente Fox Quezada, emitió un nuevo decreto, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto referido con 18 minutos diarios en el caso de las estaciones de televisión, y con 35 minutos diarios en la de radio.
En el artículo 41 constitucional, se prevé que esos cuarenta y ocho minutos con que cuenta el Estado se utilicen por completo en el proceso electoral para esos fines y en periodos ordinarios únicamente el doce por ciento de los mismos.
Por lo cual es claro que el Poder Revisor de la Constitución tomó como base para el diseño del modelo de comunicación política definido por la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, el régimen normativo desarrollado por el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus facultades.
Al hacerlo de este modo, operó una especie de "incorporación" a la órbita constitucional de aquellos tiempos considerados en la Constitución como elementos mínimos para que los partidos políticos y las autoridades electorales desarrollen sus actividades comunicativas en los medios de comunicación social, formándose así una especie de bloque de constitucionalidad que, a fin de hacer efectivo el papel que tiene la Constitución como instrumento de racionalización del ejercicio del poder público, admite servir de parámetro para controlar la actuación de cualquier órgano constituido del Estado Mexicano, así como de los concesionarios y permisionarios, que modifique o afecte de algún modo las bases consideradas y establecidas por el Constituyente Permanente.
En este sentido, suponer que el doce por ciento a que alude el artículo 41, base III, de la Constitución no cuenta con un contenido mínimo y que es posible sufrir cualquier tipo de modificación, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dos mil siete y la función misma que está llamada a cumplir una Constitución.
En otras palabras, se constitucionalizan ese mínimo de tiempos en radio y televisión para fines político-electorales y con los cuales necesariamente tiene que contar el Estado (cuarenta y ocho minutos), en congruencia con el modelo de comunicación política establecido por la reforma constitucional en la materia en dos mil siete.
Por lo anterior es que puede hablarse de esta especie de constitucionalización de los tiempos oficiales en radio y televisión, o bloque normativo de constitucionalidad, que rige el modelo de comunicación política y que garantiza que el Estado cuente con un mínimo de cuarenta y ocho minutos, a fin de que el instituto, como autoridad única de administración de los mismos para fines político-electorales, disponga de la totalidad de ese tiempo establecido en un doce por ciento para periodos ordinarios. De esta manera, cualquier merma o disminución a ese bloque trastocaría el modelo implementado y con ella su finalidad entrelazada con la función electoral de este instituto.
• Facultad constitucional del INE de ser la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales
Así, aduce que es facultad constitucional del instituto ser la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con el texto del artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea en periodo electoral o fuera de éste.
- Resultando
- Poder Ejecutivo Federal
- Actos Cuya Invalidez Se Demanda
- Segundoantecedentes En La Demanda Señaló Únicamente Como Hechos Los Siguientes
- A Marco Teórico Sobre Los Órganos Constitucionales Autónomos
- C Evolución De La Prerrogativa De Los Partidos Políticos En Materia De Radio Y Televisión
- D Conceptos De Invalidez
- D Violación A Las Facultades Del Instituto Nacional Electoral
- Modelo De Comunicación Política
- Derecho A La Información
- Tiempos Oficiales Administrados Por El Ine
- D Decreto Impugnado
- En Cuanto A Las Causas De Improcedencia
- Ahora En Cuanto A Las Consideraciones Previas De Su Contestación Señala Las Siguientes
- Dando Contestación Al Único Concepto De Invalidez Del Órgano Actor Señala Lo Siguiente
- A Al Poder Ejecutivo Federal
- D A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Cámara Nacional De La Industria De Radio Y Televisión
- Considerando
- Primero El Presente Decreto Entrará En Vigor El De Mayo De
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Acuerdo A La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- Transitorio
- Transitorios
- Ii Los Tiempos Del Estado Y Su Normatividad
- Ii Quince Minutos En Formatos O Segmentos No Menores De Cinco Minutos Cada Uno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- I Cuarenta Por Ciento Al Poder Ejecutivo Federal
- Iv Veinte Por Ciento A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Las Reasignaciones Se Ajustarán A La Proporción Prevista En Este Artículo
- El Tiempo De Distribución De Los Partidos
- Estudio Del Caso En Concreto
- Artículo
- De Las Bases De Acceso A La Radio Y La Televisión En Materia Política O Electoral
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Controversia Constitucional
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Reformado Primer Párrafo Dof De Octubre De
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener