CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

En Cuanto A Las Causas De Improcedencia

En su primera causal, señala que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracciones II y VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución General, al promoverse la presente controversia constitucional en contra de normas generales o actos en materia electoral.

Al respecto, resulta importante señalar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 13/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 111/2003, determinó que la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que influyan en ellos.

Siguiendo el criterio sostenido por este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 13/2004-PL, en el presente caso, y de la simple lectura de los conceptos de invalidez, se advierte que el instituto actor pretende hacer valer diversos argumentos con el fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el impacto que, en materia electoral, podría tener el decreto impugnado. Esto es, si bien es cierto que el citado decreto tiene una naturaleza fiscal también lo es que el instituto promovente pretende darle un carácter netamente electoral al mismo, generando así un posible impacto en esta materia que, de suyo, no tiene el decreto reclamado.

Del único concepto de invalidez planteado por el instituto actor, se advierte que alega una invasión de competencias por parte de la autoridad demandada, ya que considera, es la única autoridad para la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y, como contraparte, el que la ciudadanía ejerza su derecho a la información en materia político electoral.

De la lectura del concepto de invalidez, se advierte que la materia de la presente controversia constitucional está encaminada a dilucidar aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que deban influir en ellos de una manera o de otra, esto es, se pretende analizar la supuesta afectación en perjuicio del instituto actor en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, y el que la ciudadanía ejerza su derecho a la información en materia político electoral, a fin de lograr la libertad del sufragio.

En relación con la segunda causal, aduce que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 99, primer párrafo y fracción IX, así como el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis planteada.

Conforme al citado artículo constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima instancia jurisdiccional del país, en materia electoral. Además, tiene la facultad de resolver de manera definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 32/2016 y 212/2017, determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la multicitada materia.

Como puede observarse, el instituto promovente pretende controvertir el decreto reclamado, por considerarlo, precisamente, contrario a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, de la Norma Fundamental, mediante la controversia constitucional, cuando el Texto Constitucional prevé expresamente que la facultad para resolver al respecto corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 184 y 186, fracción III, inciso h), establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que este órgano cuenta con facultades constitucionales y legales para analizar, lato sensu, cuestiones relacionadas con propaganda política, electoral o gubernamental, por lo que no pueden ser dirimidas en la presente vía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe recordarse que la competencia jurisdiccional entre ambos órganos es excluyente entre sí.

Aduce que lo anterior queda comprobado con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación SUP-RAP-22/2020, SUP-RAP-23/2020, SUP-RAP-24/2020, SUP-RAP-25/2020 y SUP-RAP-26/2020, en los que si bien se impugnó el acuerdo Instituto/CG90/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el quince de mayo de dos mil veinte, dicho acuerdo tiene como causa el decreto aquí impugnado; además, en la resolución de la citada Sala Superior, también se analizó la validez de este último decreto, por supuestos vicios propios, el cual se impugna en la presente vía constitucional.

En cuanto a la tercera causal, considera que se actualiza la establecida en los artículos 1o. y 19, fracción IV, de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 354, 355, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al estar en presencia de una cosa juzgada refleja.

Para la procedencia la institución de la cosa juzgada se ha establecido que deben actualizarse como requisitos, que exista identidad en: (i) la cosa demandada; (ii) la causa; y, (iii) las partes. Por lo que respecta a la cosa juzgada refleja, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.

En el presente caso, existe cosa juzgada refleja, ya que el instituto actor pretende impugnar el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago de impuestos que se indica, mismo que fue analizado, en forma definitiva e inatacable, en los recursos de apelación arriba mencionados, pues ello significa que el decreto que impugna el instituto accionante, fue motivo de análisis por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por vicios propios.

Por tanto, lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse cosa juzgada constitucional, la cual tiene una eficacia refleja en la presente controversia constitucional, ya que las consideraciones vertidas por ese órgano jurisdiccional son obligatorias para el instituto actor, quien fuera señalado como autoridad responsable en los recursos de apelación, por lo que debe sujetarse a la autoridad de la cosa juzgada.

Por otro lado, en su cuarta causal, advierte que se actualiza la falta de interés legítimo del instituto actor para promover la controversia constitucional.

La intención del promovente al presentar la controversia constitucional es controvertir la reducción de la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión, establecido en el decreto impugnado, sin embargo, se puede advertir que en los argumentos que hace valer la actora, no acredita ninguna violación o afectación a esferas de competencia.

El promovente considera que el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, invade la esfera competencial y la función electoral del instituto actor, ya que se redujo la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión radiodifundida, al considerar que es excesiva, es decir, el actor promovió su demanda sin alegar una invasión a su esfera competencial, pues se limitó a desarrollar argumentos en los que únicamente explica su facultad para administrar los tiempos oficiales que se le asignan constitucional y legalmente para sus propios fines, sin demostrar cómo el decreto impugnado, transgrede esta atribución.