CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

Estudio Del Caso En Concreto

100. Una vez precisado lo anterior, conviene recordar, en resumen, el acto impugnado y el núcleo de los conceptos de violación hechos valer por el Poder actor.

101. El acto combatido lo constituye el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veinte, pues el instituto actor considera que le causa perjuicio, toda vez que reduce el total del tiempo fiscal de radio y televisión del que dispone el Estado y, por tanto, disminuye el lapso que tiene autorizado a administrar para el desarrollo de sus actividades.

102. Aduce el actor que, sumando los tiempos del Estado regulados en el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (treinta minutos) y los tiempos fiscales fijados en el decreto emitido en octubre de dos mil dos (dieciocho minutos diarios en el caso de las estaciones de televisión, y treinta y cinco minutos diarios en la de radio), es claro que el estándar que utilizó el Poder Reformador de dos mil siete, tomó en consideración dicha suma para establecer la base de los cuarenta y ocho minutos que deben ser administrados en tiempos electorales.

103. Así, dichos tiempos fueron "incorporados" a la órbita constitucional y por tanto no pueden reducirse en perjuicio del Instituto Nacional Electoral, pues el Estado tiene una obligación implícita de garantizarlos.

104. Por lo que, fuera de jornada electoral, el doce por ciento del tiempo al que se refiere el inciso g) del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, parte de los mismos cuarenta y ocho minutos "constitucionalizados".

105. Tal concepto de invalidez resulta infundado pues la disminución de los tiempos fiscales no obstante incide en el doce por ciento de tiempo al que tiene derecho el instituto fuera de procesos electorales, no constituye propiamente una violación a las atribuciones del instituto, pues al estar conformado por un porcentaje, hace patente la voluntad del legislador de fijar un parámetro y no de constituir una cantidad de minutos, como sí lo hizo para el caso de los cuarenta y ocho minutos, que expresamente fijó para los tiempos electorales.

106. De conformidad con la base III del artículo 41 constitucional, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y estatales.

107. En consecuencia, con esa competencia concedida, se contempló que el Instituto Nacional Electoral dispusiera de cuarenta y ocho minutos para transmisión en radio y televisión, en periodos electorales.

108. Dicho parámetro fue fijado tomando en consideración tanto el tiempo del Estado correspondiente a treinta minutos como el tiempo fiscal establecido en el decreto de dos mil dos, es decir, dieciocho minutos. De ahí, que se estime que tal parámetro constituye una garantía mínima, fijada en minutos de la que se denota la voluntad del legislador de plantearlo expresamente en ese sentido.

109. Es decir, el Constituyente utilizó el contenido del decreto emitido en dos mil dos, como parte de su labor deliberativa y de determinación para incorporarlo en la reforma constitucional de dos mil siete y con ello constituir una base sobre la cual deben fijarse los tiempos a los cuales puede acceder el Instituto Nacional Electoral en tiempos electorales.

110. De lo anterior se sigue que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el que el Constituyente fijara un porcentaje para el tiempo ordinario, y no una cantidad de minutos como lo hizo respecto de los cuarenta y ocho minutos establecidos para el periodo electoral, denota la voluntad de que tales tiempos se encontraran en la posibilidad de ser tanto ampliados como disminuidos, es decir, optó por establecer un porcentaje como una garantía mínima.

111. Ahora, mediante la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, no se trastocó lo ya regulado en materia de los tiempos fiscales destinados al Instituto Nacional Electoral en periodos ordinarios, lo cual revela la clara intención del Constituyente de mantener los tiempos asignados al Instituto Nacional Electoral.

112. Entonces, el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, en uso de su facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, fundado en los preceptos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social; y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no puede contravenir lo establecido en la norma constitucional.

113. Cabe destacar que el decreto impugnado, no obstante haberse emitido por Andrés Manuel López Obrador, actual titular del Ejecutivo Federal, en uso de su facultad reglamentaria, de la misma forma que el emitido por el ex presidente Vicente Fox Quezada, en dos mil dos, no se encuentra bajo las mismas circunstancias, pues este último no contaba con una limitante constitucional, por lo que redujo tiempos fiscales cuando no existía una reforma constitucional que le atribuyera al Instituto Nacional Electoral la facultad exclusiva de administrar los tiempos en materia electoral, ni un tiempo determinado por la Norma Fundamental de cuarenta y ocho minutos para tiempos electorales y el doce por ciento del tiempo correspondiente al Estado para los tiempos ordinarios.

114. En relación con lo anterior, se estima la validez del decreto impugnado, partiendo de la base de que con el modelo de comunicación política se fijaron cuarenta y ocho minutos como el tiempo para ser administrado por el instituto actor, lo que no se vio alterado como se desprende del cuarto transitorio del decreto referido, en donde se respeta esa garantía mínima:

"Artículo cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo señalado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el número de minutos diarios por concepto de tiempos fiscales será de dieciocho minutos para televisión y treinta y cinco minutos para la radio."

115. Como puede observarse, desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral se respetan, de acuerdo con el mismo decreto impugnado, los cuarenta y ocho minutos que el instituto actor tiene reservados a nivel constitucional.

116. Por tanto, el decreto combatido no violenta la garantía mínima establecida en la Constitución, pues el tiempo fijado para tiempos electorales, consistente en cuarenta y ocho minutos no sufrió ninguna afectación.

117. También cabe recordar que, de acuerdo con el último párrafo del apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral cuenta con la facultad de poder determinar lo conducente si considera que hubiese tiempo faltante para cubrir lo establecido en los apartados A y B multicitados.

118. Lo anterior se corrobora con el artículo 183, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 7, numeral 12, del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, que a la letra establecen: