CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

D Decreto Impugnado

Por último, refiriéndose al decreto impugnado, en su artículo primero, fracción I, al reducir el pago del impuesto en especie a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, mediante once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, disminuye el tiempo fiscal y con ello los tiempos oficiales con que cuenta el Estado en el modelo de comunicación política conforme al artículo tercero de dicho decreto, se permite que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que está obligado y cubra el impuesto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones. En consecuencia, este decreto además de reducir los tiempos fiscales no garantiza el tiempo mínimo contemplado para el Estado dentro del modelo de comunicación política y a su vez el administrado por el instituto, ya que, por una parte, deja al arbitrio del concesionario optar por otorgar los tiempos fiscales como pago en especie del impuesto respectivo, o su pago conforme a las disposiciones fiscales y, por la otra, implica que el Ejecutivo Federal ejerza injerencia directa en las prerrogativas que deben recibir los partidos políticos.

El último considerando del decreto que por esta vía se impugna establece: "resulta pertinente reducir la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión radiodifundida, ya que se considera que es excesiva". Lo anterior evidencia la ausencia de motivación y fundamentación, pues no existe estudio o análisis que ofrezca los parámetros y criterios que llevaron al titular del Ejecutivo a considerar que los tiempos fiscales vigentes antes del decreto resultan excesivos.

Los tiempos oficiales comprenden la suma de los tiempos del Estado que son 30 minutos diarios, disponibles en cada estación de radio y canal de televisión abierta de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los tiempos fiscales, que eran de 18 minutos para la televisión y 35 minutos para la radio, lo cual daba un total de 48 minutos para uso en televisión y 65 minutos para la radio.

Bajo las nuevas disposiciones del decreto que se impugna, el instituto se ve afectado en su función electoral bajo el referido modelo de comunicación, por la disminución de los tiempos fiscales al establecerse en once minutos diarios de transmisión para el caso de estaciones de televisión, y con 21 minutos diarios en las de radio.

Resulta inconstitucional la reducción de tiempos que plantea el decreto impugnado, pues atento al principio de progresividad, el titular del Ejecutivo Federal debió garantizar que el tiempo oficial señalado en el actual modelo de comunicación política se mantuviera intocado y con ello el tiempo del que dispone el Estado y el instituto para hacer uso del espectro radioeléctrico, lo cual es únicamente en beneficio de la sociedad, a quien deben servir todas las instituciones y por encima de todos los intereses particulares.

Asimismo, es preciso dejar asentado que el Ejecutivo Federal no puede establecer limitación alguna que repercuta en la materia electoral que no estuviera prevista en la Constitución Federal, lo cual ejecuta con el decreto impugnado, estableciendo sujetos normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional y añadiendo otros contenidos o condiciones, lo cual por sí solo conduce a su inconstitucionalidad.

Este acto unilateral por parte del Ejecutivo Federal no sólo reduce los tiempos oficiales, sino que no los garantiza y con ello los tiempos fiscales que administra el instituto, actualizándose en consecuencia una disminución de capacidad en cumplimiento de sus fines y en detrimento de manera directa de los derechos humanos de la ciudadanía y los actores políticos.

4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 6o., párrafos primero, cuarto y base B, fracciones I, II, III y IV; 35, fracciones I y II, así como 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. QUINTO.—Trámite de la controversia. En proveído de ocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 73/2020, y ordenó que se turnara al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento.

6. Mediante diverso proveído de once de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal y se ordenó emplazarlo para que formulara su contestación; asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su derecho correspondiese.

7. SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito depositado el día cuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Barrera, en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda.