CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

De Las Bases De Acceso A La Radio Y La Televisión En Materia Política O Electoral

"...

"12. Cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante."

119. Por tanto, resulta infundada su afirmación en cuanto a que la disminución de los tiempos fiscales incide directamente en el doce por ciento de tiempo al que tiene derecho el instituto fuera de procesos electorales, disminuyendo una atribución conferida constitucionalmente y que se fijó tomando en cuenta los cuarenta y ocho minutos establecidos para los tiempos electorales.

120. Cabe agregar que el texto expreso de la Constitución, en su artículo 41, base III, apartado A, inciso g), establece que el doce por ciento que le sea asignado al Instituto Nacional Electoral será respecto a aquel que tenga en su totalidad el Estado, de conformidad a la Ley General de Comunicación Social:

"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad ..."

121. Entonces, tomando en cuenta que el Poder Constituyente planteó la diferencia entre ambos momentos, al establecer el doce por ciento del total que disponga el Estado, tomando como parámetro el tiempo establecido por el decreto emitido en dos mil dos, no se causa una afectación al referirse a momentos distintos que tutelan relaciones distintas, pues ese porcentaje establecido por el Constituyente, habilitó la posibilidad que esos tiempos ordinarios pudieran verse tanto reducidos como ampliados, en caso de que existiera una decisión política de modificarlos.

122. Ahora bien, en relación con la afectación aducida al derecho a la información de la ciudadanía para encontrarse en aptitud de votar de una forma consciente, libre e informada, como el derecho de los partidos políticos y candidatos a la equidad en la contienda electoral, se afirma lo siguiente:

123. Este Tribunal Pleno reconoce que efectivamente el modelo de comunicación política protege esos intereses superlativos en cualquier Estado democrático de derecho.

124. Los tiempos en radio y televisión han sido factores de equidad, que han hecho posibles las alternancias y la competencia entre los diversos actores políticos, por lo que este Máximo Tribunal reconoce que el Instituto Nacional Electoral, dentro de su ámbito de competencias, es quien debe velar porque dichos derechos se vean maximizados, tanto en procesos electorales como fuera de ellos.

125. En cuanto al estándar del derecho a la información en un ámbito electoral, este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, si bien se refería a un contexto de propaganda electoral y libertad de expresión, el estándar resulta aplicable al caso. En dicho asunto estableció lo siguiente:

"... Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

"Por su parte, las candidaturas independientes son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en proceso comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.

"De acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.

"La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que ‘la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. ... De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.’.

"Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que ‘en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta.’.

"Precisándose también que ‘los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–.’.

"Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.

"Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’."

126. De este modo, este Tribunal Pleno se ha expresado al pronunciarse respecto al derecho a la información y la libertad de expresión como una piedra angular de un Estado democrático de derecho, por tanto, se advierte que el decreto impugnado no atenta contra la facultad única del Instituto Nacional Electoral de administrar los tiempos de radio y televisión en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía, los partidos políticos y los candidatos electorales.

127. Lo anterior, pues la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes, no se ha visto mermada, pues la reducción de tiempos fiscales, no ha disminuido su capacidad de brindar información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, puesto que el instituto actor debe distribuir el porcentaje con que cuenta a efecto de garantizar el espacio de los partidos políticos y candidatos independientes para que provean información a los ciudadanos y, que con ello, estos últimos ejerciten su voto de manera libre e informada.

128. Por último, el decreto impugnado se ciñe sobre las bases de la legalidad tributaria, cuestión que no infiere en las atribuciones del instituto actor, pues el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de emitir acuerdos en materia recaudatoria.

129. De esta manera, se consideran infundados los conceptos de invalidez planteados por el instituto actor, en cuanto a que el decreto impugnado merma las atribuciones del Instituto Nacional Electoral como autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales, al trastocar el modelo de comunicación político electoral constitucionalmente previsto, por lo que debe reconocerse la validez del decreto impugnado.